LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 08:31:37

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El ciberacoso o ciberbullying se puede calificar como delito de homicidio

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

De acuerdo con los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística más de 4.000 personas se quitaron la vida durante el año 2021, lo que constituye un máximo histórico, mientras que el número de mujeres asesinadas por violencia de género en España asciende a 48 en el año 2022.

Sin embargo, a pesar del espeluznante número de personas que se quitaron la vida por diferentes motivos, el sistema ofrece importantes mecanismos de protección y asesoramiento a las víctimas de violencia de género, es decir, nuestro sistema está más preparado policial y judicialmente para afrontar esta problemática en comparación con los intentos de autolisis que desgraciadamente acaban en un fatal desenlace por haber sido víctima del ciberacoso o ciberbullying.

Pues bien, centrándonos en lo que nos interesa como es el ciberacoso o ciberbullying que en muchas ocasiones termina con el suicidio de quien lo padece, como es el caso de la joven de un pueblo de Jaén que se suicidio tras interponer 4 denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin que se haya hecho nada para impedirlo y cuyos familiares están llevando a cabo una ardua lucha para conseguir el castigo del presunto culpable consiguiendo que su caso tenga una considerable repercusión mediática o el caso de un menor de Castellón que vivió un auténtico calvario, lo que aparentemente parece ser un simple ciberacoso o ciberbullying,  pudiera ser que fuera calificado como otro delito mucho más grave.

Precisamente, estas noticias son las que me han impulsado a escribir este artículo, pues casos como estos, tal como veremos a continuación, pueden terminar con una sentencia condenatoria por un delito de homicidio previsto en el artículo 138.1 del Código Penal e incluso por un delito de auxilio a morir del artículo 143 del Código Penal.

Recordemos que el ciberacoso o ciberbullying puede ser definido como la intimidación psicológica u hostigamiento que se produce entre pares mantenida en el tiempo y cometida con cierta regularidad, utilizando como medio las tecnologías de la información y comunicación. Sin duda alguna estas situaciones ocasionan en las víctimas un efecto psicológico devastador llegando a ocasionar la muerte de quien lo sufre.

Estas conductas pueden darse en diferentes ámbitos como el sexual, escolar o laboral. Respecto al ciberacoso o ciberbullying sexual se recoge en el artículo 183.1 ter del Código Penal el cual castiga a:  “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que la propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos” y, también el Código Penal contiene otras conductas que hacen referencia al delito de acoso de forma insistente y reiterada en el artículo 172 ter del mismo texto legal el cual dispone que: 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

  • 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  • 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  • 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  • 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses”.

Pues bien, como venimos anunciando, no siempre las conductas descritas en estos preceptos pueden dar como resultado la condena que se contempla en los mismos, pues puede ocurrir que sean calificadas por otros delitos mucho más graves que contemplan una mayor pena como un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal el cual dispone que: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años” o un delito del artículo 143 del Código Penal el cual establece que: “1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”.

Y digo esto, a colación de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de julio de 2022 (Procedimiento del Tribunal del Jurado) que va más allá pues condena a un sujeto por un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal por hechos que aparentemente pudieran ser calificados como un delito de ciberacoso o ciberbullying.

La sentencia a la que acabamos de aludir analiza los siguientes hechos: “el acusado contactó a través de Whatsapp con el menor de 17 años enviándole 119 mensajes en menos de 3 horas con ánimo de amedrentarlo con expresiones descalificables y obscenas comunicándole reiteradamente el menor al acusado que si continuaba así se iba a suicidar. Pero el acusado, sabedor de la angustia y desasosiego que estaba produciendo al menor, hasta el extremo de querer quitarse la vida, y aceptando conscientemente que el menor acabara suicidándose como le había anunciado, continuó mandándole mensajes hostigadores y humillantes. Esta situación de permanente hostigamiento y chantaje emocional provocó que el menor se suicidara arrojándose al vacío en el patio interior del edificio de su domicilio. Incluso después de haberse suicidado el menor, el acusado tuvo la desfachatez de seguir enviándole mensajes similares e incluso fotos simulando haberle denunciado en la Ciudad de la Justicia de Valencia”.

Esta sentencia recoge que la motivación del Tribunal del Jurado fue la siguiente: “El jurado considera que tras los mensajes que se pueden ver en la conversación de Whatsapp mantenida el día 01/12/2016 en los que el menor suplica y pide perdón al acusado a través de mensajes escritos y mensajes de audio el acusado era plenamente sabedor de la angustia que estaba provocando al menor, estos hechos se pueden observar en partes de la conversación el menor indica “me suicido” y el acusado responde “eso es cosa tuya”. el menor indica “bueno, pues boy a suicidarme” y el acusado responde “Quieres saltar ahora?” el acusado le indica al menor “si te suicidas les dejaras el marrón a tus papas”. De ello se desprende que el acusado conocía perfectamente la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el punto de querer quitarse la vida, y como dice la referida sentencia,  “los Jurados han entendido que el acusado era plenamente sabedor de la angustia y el desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de querer quitarse la vida, y conociendo la alta probabilidad de que se produjera la muerte del menor, suicidándose o ocasionando su muerte, como repetidamente le había estado anunciado, el acusado lo aceptó y continuó mandándole mensajes. El acusado sabía por lo tanto que era un menor de edad, se aprovechó expresamente y concretamente de esa situación, sabiendo y conociendo de la inmadurez y de la vulnerabilidad que mostraba el mismo (…). Y todo ello, en su conjunto, como un todo, hizo que el menor saltara al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio. Los Jurados han entendido que el acusado vino a actuar por medio de un dolo eventual, imputándole de forma objetiva el resultado final producido”.

En resumen, los fundamentos de la sentencia son que el acusado, creó un peligro jurídicamente desaprobado, y que llevó a la realización del resultado típico. Su acción, es la que hace del todo peligrosa la situación en la que se encontraba el menor, y fue la que provocó el fatal resultado. Esto es lo que constituye lo verdaderamente fundamental para calificar los hechos como un delito de homicidio.

En este supuesto el acusado ha sido condenado por un delito de homicidio, pero, por hechos similares en materia de ciberacoso o ciberbulling, debemos preguntarnos ¿podría tener encaje la conducta que describe en el artículo 143.1 del Código Penal cuando castiga al que induzca al suicidio de otro?  La respuesta sería afirmativa puesto que el sujeto activo realiza una actividad con la intención de causar la muerte de otro y como instrumento del delito utiliza las redes sociales.  

Entenderéis que no podemos descuidar que, lo que un principio pudiera catalogarse como una situación leve o casi sin importancia, pueda acabar con un resultado irreparable, como ha ocurrido en los casos a los que hemos hecho referencia. De ahí la importancia de buscar ayuda y apoyo ante las FFCCSE o ante los Tribunales competentes, con la mayor celeridad, y que estos traten de evitar con todos sus medios situaciones tan dolorosas, desagradables, irreparables y difíciles de olvidar.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.