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14/11/2024. 08:49:23
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El derecho a que no se alargue tu juicio

Miquel Fortuny

Socio Director de Fortuny Legal

Golpenado con el mazo

A) Explicación histórica

El art. 24.2 CE consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, definido como un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante "la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquéllos arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades." En este sentido, la jurisprudencia del TC ha seguido sustancialmente las directrices del TEDH en esta materia.

Asimismo, señala el TS en su sentencia de 26 abril 2013, que las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

El concepto de dilaciones indebidas ha sido aplicado hasta la fecha por el TS como atenuante analógica, desarrollándose tal aplicación en varias reuniones del pleno, en supuestos en los que en un recurso de casación se ponía de relieve la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Principalmente se trataba de compensarla con la penalidad procedente del delito a través de la análoga significación del art. 21.6 CP. Así, el TS ha ido aplicando en distintas sentencias (STS 934/1999, de 8 junio, STS 14 diciembre 1991) la atenuante analógica, argumentando su fundamento en el principio de culpabilidad, y las denominadas compensación constructiva y compensación destructiva.

Sostiene la doctrina jurisprudencial que la pérdida de derechos que supone la dilación indebida en el proceso, en cuanto supone el menoscabo de un derecho fundamental, debe ser compensada con la pena que se va a imponer finalmente, pues se entiende que la mera dilación, constituye una pena natural. Sin embargo, en ningún caso debe entenderse que la concurrencia de dicha dilación o el mero transcurso del tiempo supone una extinción de la culpabilidad, ya que ésta constituye un elemento del delito que concurre en el momento de la comisión delictiva y que no se ve afectado en modo alguno por el paso del tiempo.

B) Regulación actual como atenuante propia (art. 21.6 CP)

No obstante, a partir de la LO 5/2010, de 22 junio, se añade una nueva circunstancia atenuante en el ap. 6 del art. 21 CP, y en consecuencia, será atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Dicho artículo recoge los elementos fundamentales que la Jurisprudencia del TS venía aplicando en estos casos. En este sentido, la STS 402/2011, de 12 abril, y 123/2011, de 21 febrero, y la reciente y carismática sentencia en esta materia de 26 abril 2013, señalan como requisitos principales para la aplicación de la atenuante: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. "Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

C) Hitos jurisprudenciales recientes:

Análisis con la STS 416/2013, de 26 abril 2013: Tradicionalmente y también en la más reciente sentencia citada, el TS, para la aplicación de esta atenuante, valora requisitos tales como la no necesidad de alegación por el imputado (podría renunciar a la prescripción ganada), la necesidad de señalar los periodos temporales en los que se ha producido la dilación, el dies a quo del cómputo, que comenzaba en el momento en el que la persona está formalmente imputada, que la dilación no sea atribuible al inculpado (ya sea por situaciones de rebeldía, paradero desconocido, suspensiones solicitadas por su letrado, incomparecencias, etc.), la dilación debía producirse por la conducta de las autoridades judiciales de negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, y se tenía en cuenta la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza o la existencia de perjuicios concretos para el inculpado. Establece el TS que, por lo general, puede apreciarse la atenuante como muy cualificada en causas cuya duración excede de los 8 años, o bien, cuando sin superar dicho período, sufren varias paralizaciones de más de un año durante su tramitación.

Análisis con la STEDH de 20 marzo 2012: Resulta asimismo relevante en esta materia la jurisprudencia del TEDH en relación a la violación del art. 6.1. del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo al derecho a un proceso equitativo, que establece que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable". Dicho tribunal puede además conocer de demandas individuales (art. 34).

En particular, esta sentencia, relativa al caso Serrano Contreras, estableció como criterios para apreciar la atenuante el carácter razonable de la duración del proceso a la luz de las circunstancias del caso -que requieren, en este caso, una evaluación global- y en particular la complejidad del asunto y el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. En este sentido, en cuanto a la complejidad del caso, el TEDH rechaza como justificación el exceso de trabajo de los tribunales, puesto que la saturación crónica de un tribunal no constituye una explicación válida, y corresponde a los Estados Contratantes organizar su sistema judicial de manera que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada uno el derecho a obtener una resolución definitiva dentro de un plazo razonable.

En conclusión, la nueva redacción del art. 21.6 CP, coincide de pleno con los criterios que jurisprudencialmente se venían aplicando en esta materia, pudiendo señalar como requisitos para la concurrencia de este tipo de atenuante los ya señalados anteriormente.

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