A menudo nos topamos con noticias relacionadas con el reciente artículo 17 (antiguo art. 13) de la Directiva Europea sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, que sería aprobada por el Pleno del Parlamento Europeo en fecha 29 de marzo de 2017, y podíamos leer titulares tales como “Europa aprueba el borrador de Ley que quiere acabar con Internet tal y como lo conocemos” o “La Unión Europea aprueba la reforma de la Ley de CopyRight: el Internet que conocemos está en peligro”.
El objetivo de la Directiva de la Unión Europea es que todos los países que integran la Unión Europea tengan leyes similares. La situación es vivenciada desde diferentes ópticas según los sectores sociales y profesionales implicados.
Nos ha parecido interesante dejar oír la voz a los alumnos del tercer curso de la Escuela de Ingeniería informática de Burjasot (Valencia), puesto que el día de mañana la mayoría de ellos se verá implicado profesionalmente con temas relacionados con el CopyRight.
En este caso, se trata de dos de los estudiantes que integran el curso, como sector dedicado al campo de la informática y que, como futuros profesionales y usuarios opinan sobre las particularidades y problemática que en un futuro pueda suscitar su aplicación. Por ello, los alumnos, Nerea Jordan Rivas y Mario González Carbayo, han querido manifestar su opinión respecto las luces y sombras del referido artículo 17 de la Directiva 790/2019 diciendo lo siguiente: "No son pocos los medios de comunicación que afirman que el futuro de Internet en Europa va a cambiar, ya que, con la nueva ley de CopyRight, aprobada el 26 de Marzo de 2019, con 348 votos a favor y 274 votos en contra, restringe de forma abrupta la subida de contenido, visualización y otras tantas características que han permitido el auge de Internet. Las luces de este artículo entre otras es que no importa que Europa restringe los contenidos de Internet. Ya que hay mil formas de poder seguir subiendo, descargando y visualizando todo el contenido que Europa restrinja. Esto se puede lograr usando proxies, VPNs o smart DNS para evitar el geobloqueo, cosas que están en práctica desde hace mucho tiempo, y por ello nos preguntamos si realmente este nuevo artículo ha merecido que tanta gente se lleve las manos a la cabeza. Las sombras vienen por la parte de que apartando todo esto, es absurdo que tenga que ocultar mi identidad para poder consumir un contenido que, aun pudiendo tener contenido de terceros, este sea apenas reconocible o no sea el foco del contenido del producto. Esta ley restringe aún más las obligaciones que tenían ya las propias páginas con este tipo de contenido, anteriormente, era el usuario el responsable de no usar contenido de terceros, ahora, pasan a ser las plataformas las que velen por esto. Pongamos el foco por ejemplo en YouTube, antes de la aprobación de este artículo, para que un vídeo de YouTube se borrara, tenía que haber una denuncia previa del propietario del contenido, y por el miedo que tiene YouTube a una denuncia de esta índole, YouTube ignoraba sistemáticamente la presunción de inocencia del creador de contenido y otorgaba los beneficios del video al denunciante, sólo por indicios de que la denuncia pudiere ser cierta. Solo 2 segundos de una canción con copyright en la banda sonora de un videojuego del cual grabaras un video, provocaba que los otros 20 minutos de contenido pasen a pertenecer al denunciante automáticamente (al menos los ingresos generados). A pesar de esto YouTube ya aplicaba filtros para prevenir que estos casos sucedieran, cuando ni siquiera estaban obligados, y aunque los filtros eran poco estrictos, ya había problemas de contenido de terceros en vídeos usados de forma legítima que daban problemas a los YouTubers.
Ahora bien, con la nueva ley YouTube está obligado a comprobar previa publicación del video, si este pudiera tener contenido de terceros, bajo enormes penas de multa, y esto sumado a lo expuesto anteriormente, hace que se tengan que comprobar volúmenes de 300 horas de video cada minuto de forma extremadamente minuciosa. Pero la cosa no acaba aquí, el principal problema de esto, es que los filtros que se usan para captar contenido con copyright no son ni mucho menos perfectos, fallan bastante. Y si lo que antes era un audio de 2 segundos (que no debería ser detectado porque es legal usar pequeños fragmentos de contenido de terceros) de cada 200, ahora serán muchos más. Dado que ahora es la página web la responsable de eliminar el contenido con copyright, esta situación lo único que hará será subir el nivel de restricción de los filtros, provocando que haya muchísimos videos de gente que respeta el contenido de terceros y hace un uso legítimo de este, que serán borrados automáticamente sin explicación, provocando que mucha gente que se dedique a crear contenido, tenga que abandonar Europa o retirarse de estas plataformas, empobreciendo la creación cultural. Lo único que consigue esta ley es exprimir más a un grupo bastante perjudicado de por sí. Es por eso que hay muchas plataformas que aun estando a favor de los objetivos del artículo 17 (antiguo artículo 13), quedan tremendamente perjudicados por la puesta en práctica, y proponen formas alternativas de realizarlo".
Se establece en el texto de la presente Directiva de forma explícita que se entiende por acto de comunicación pública: "1. Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios." ¿Qué exige este nuevo artículo 17 de la Directiva a los prestadores de servicios?"4. En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que: a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y en cualquier caso c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b)."
El concepto de "acto de comunicación pública" sigue siendo un proceso en construcción continua en la medida en que viene a determinar una "frontera jurídica" entre el ilícito penal y el civil en materia de propiedad intelectual. Y la definición recogida en la Directiva, vendrá a perfilar una realidad imprecisa y sumamente volátil en los límites de la posible aplicación del derecho penal, que aunque vaya dirigida esencialmente a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, alargará su posible alcance de aplicación a otros tipos de prestadores de servicios en Internet.
Como una pequeña muestra de la incertidumbre jurídica la podemos encontrar en una jurisprudencia ambivalente con relación a los administradores de paginas web que realizan aparentes servicios de intermediación facilitando los enlaces a otros sitios de Internet. Debemos de recordar que en España el actual artículo 270 del Código Penal, castiga conductas relacionadas con la reproducción, plagio, distribución, comunicación pública o de cualquier otro modo explote económicamente (todo o parte) de una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionario. Dicho concepto de comunicación pública se ha ido perfilando a través de la jurisprudencia que emana de sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 13 de febrero de 2014 (asunto C-466/12) – caso Svesson- resolviendo una cuestión prejudicial planteada objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, establece:"22 Pues bien, un acto de comunicación como el realizado por el gestor de una página de Internet mediante enlaces sobre los que se puede pulsar se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios. 23 En estas circunstancias, debe considerarse que dicho gestor realiza una comunicación a un público." En dicho sentido se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón de fecha 30 de octubre de 2013, conocida como el caso "bajatetodo.com", que sería ratificada por la AP de Castellón en su integridad. Aquí la conducta principal del sujeto activo excede de la simple labor de intermediación ya que el titular de la WEB (foro) entra en el sitio de intercambio de archivos (P2P), extrae del mismo un enlace a un archivo concreto, ya sea película, música u otra obra, y lo incorpora como elemento de descarga directa en su propia página web, sin que aparezca en ella información alguna del tipo de intercambio, de manera que el usuario accede al contenido directamente desde la página, en la que previamente se ha efectuado una labor de clasificación y reseña constituyéndose como una labor técnica imprescindible para que cualquier usuario pueda efectuar la descarga directa de un determinado archivo, siendo responsable tanto desde la perspectiva de la Ley 34/2002 de servicios de la información y del comercio electrónico (LSSICE), de la LSSICE como la Ley de Propiedad Intelectual, por dicha actuación al lesionar los derechos de propiedad intelectual en un acto de comunicación de unas obras respecto de las que no se ha realizado en ningún caso el abono de derechos y tampoco tiene autorización de los titulares. Como ejemplo de otra jurisprudencia que no considera que dichas actuaciones sean acto de comunicación pública, la podemos encontrar en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, de fecha 20 de junio de 2019, en el caso "seriesyonkis" cuya resolución considera que las citadas páginas, contenían enlaces o hipervínculos (links) clasificados según diferentes criterios, con un foro de discusión y se limitaban a redirigir a megaservidores externos y terceras personas no identificadas habían alojado obras audiovisuales protegidas por derechos de propiedad intelectual, haciendo estos últimos que la obra no apareciera como visible para cualquier público que la buscara directamente en el megaservidor. Así como en la sentencia de Castellón considera la existencia de beneficios entre otros supuestos por la publicidad de los banners y o ventanas emergentes, lo que no es considerado como beneficio por la Sentencia de Murcia.
Tendrá que perfilarse definitivamente dicho concepto acto de comunicación pública, por la jurisprudencia de Tribunal Supremo, sobre el que giran la consideración de la comisión de un delito o no contra la propiedad intelectual.