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Organización criminal

Abogado Penalista
Socio Director del Bufete Vidal-Colomer de Torre Abogados Penalistas

Se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

Entre las novedades introducidas por la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II que incluye el artículo 570 bis objeto de este artículo, el objetivo de esta reforma fue por la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir todas las formas de criminalidad organizada, y responde a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los estados miembros de la UE en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal como indica la STS 379/2017, de 25 de mayo.

En el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, como recuerda la STS 271/2014, de 25 de marzo, se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización lo siguiente: Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el código Penal vigente hace a las organizaciones criminales, por ejemplo, en materia de tráfico de drogas, requiere la comprobación de una estructura con vocación de «permanencia», quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero si aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

Añade la exposición de motivos de la LO 5/2010, que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.

En cuanto al concepto de organización criminal, la Convención de Palermo de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, define el grupo delictivo organizado como aquél estructurado  de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con el objeto de obtener un beneficio económico o un beneficio de orden material. En su apartado c) añade que «grupo estructurado» se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

La organización criminal exige dos elementos concurrentes como son el carácter estable o por tiempo indefinido de la agrupación y que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas como indica la STS 315/2017, de 3 de mayo. Esta misma sentencia indica que la característica de la organización criminal es la actuación dentro de una estructura organizada caracterizada por un actuar de decisiones y diversos niveles de ejecución. La organización no depende del número de personas, a salvo del mínimo exigido en el tipo penal, sino que lo decisivo es que el plan delictivo permanece más allá de las personas individuales lo que nos lleva a la existencia de una «empresa criminal».

La STS 149/2017, de 9 de marzo equipara punitivamente en el nuevo artículo 570 bis 1 del C. Penal a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo.

Para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia, o de grupos criminales, como indica la STS 636/2016, de 14 de julio.

Los elementos de este tipo delictivo son:

a) Una pluralidad de personas, que se concreta en tres o más asociados para llevar a cabo una actividad, en este caso ilícita.

b) La existencia de una estructura más o menos compleja según el tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina. En definitiva requiere un reparto de tareas o funciones entre los distintos miembros debiendo existir coordinación y jerarquía entre ellos.

c) Una consistencia y permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.

d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros como indica la STS 178/2016, de 3 de marzo.

El código Penal en el artículo 570 bis concreta que quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquella tuviera por objeto la comisión de «delitos graves», y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos, y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con la pena de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la organización esté formada por un elevado número de personas, disponga de armas o instrumentos peligrosos, disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. En este sentido, si concurrieran dos o más de estas tres circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

Se impondrán en su mitad superior las penas si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad sexual o la trata de seres humanos.

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