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27/04/2024. 08:35:58

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Aproximación a los términos, RETENER, ARRESTAR, ACOMPAÑAR, DETENER, DEMORAR…conforme la Instrucción núm. 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueba el “procedimiento integral de la detención policial”

Educador Social- Psicopedagogo
Máster en Criminología

A priori, la aplicación del art. 29 Reglamento Penitenciario, debe tener un contenido (comprobación) orientado a una finalidad (excarcelación o continuidad en prisión) y, es un texto legal en vigor actualmente, el reglamento penitenciario; siendo el desarrollo de la primera ley orgánica que se dota el estado español, aprobada por aclamación y votación; como curiosidad, ninguna otra ley, ha obtenido esa consideración; la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979 de 26 de septiembre. BOE. 05-octubre-1979.

 En diciembre 2023, sábado por la tarde Yusef M. L., alias “El Pastilla” y de 20 años de edad, tras haberse fugado ese día del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco (Madrid), donde estaba recluido a la espera de ser juzgado por su presunta implicación en dos asesinatos, y actualmente detenido en Alemania; ¿se le hubiera podido aplicar dicho artículo? Pues no parece, lo más oportuno.

 Veremos, la aplicación práctica del artículo 29 del reglamento penitenciario. Real Decreto 190/1996, de 9 febrero, BOE de 15 de febrero 1996. El artículo 29. Retención de penados con otras responsabilidades pendientes:

1. Los Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención.

2.Cuando laretención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso, proceda.

¿Qué dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española?

Retener Del lat. retinēre. Conjug. c. tener.

1.       tr. Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca.

2.       tr. Imponer prisión preventiva, arrestar.

Retención Del lat. retentio, -ōnis.

1. f. Acción y efecto de retener.

Pasamos, a la definición de retención, en el Diccionario Jurídico Español del Consejo General del Poder Judicial.

Retención policial “inmovilización momentánea y provisionalísima llevada a cabo por los agentes policiales, que sólo se mantiene durante el tiempo imprescindible para realizar una determinada diligencia policial, como por ejemplo la identificación de la persona, el cacheo o la prueba de alcoholemia.”

En ese sentido, la Sentencia TC, Sala Segunda, nº 57/2008, de 28 de abril de 2008. Recurso de amparo respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas que liquidaron su condena de privación de libertad. Vulneración del derecho a la libertad personal: “liquidación de condena que no abona el tiempo en el que simultáneamente a la prisión provisional sufrida en la causa ha estado privado de libertad como penado en cumplimiento de la condena impuesta en otra causa distinta.”

Por otro lado, el artículo 80.2 de la L.O.G.P. establece que “Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado”. Nos encontramos, que los Directores/as de prisiones, cuya relación se rige por la Ley 30/84 de medidas para la reforma de la función pública y otras normas de desarrollo. Serán los encargados de ordenar una retención.

La interpretación de la aplicación del artículo 29 del reglamento penitenciario, es interesante, desde el punto de vista epistemológico, conceptual, legal, teológico, jurídico, formal. ¿Son competentes estos funcionarios con autoridad, para aplicar o en su caso, u ordenar una retención?

 La Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni tampoco, la nueva instrucción de la secretaria de estado de seguridad 1/2024 no define el término retención y, en sentencias del T.C. jurídicamente hablando no existe el término retención, solo detención. La retención por muy corta que sea, es una detención; atendiendo a la definición de detención “medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria”; sí retener es: “Imponer prisión preventiva, arrestar”. Es lógico pensar, que parece éste el objeto de dicho art. 29 del R.P., ya que a continuación, nos habla, “que habiendo extinguido una condena” (es decir, ha cumplido la totalidad de su castigo, 4/4 de la pena) “tenga alguna otra pendiente de cumplimiento, informando aquellos de la causa de la retención”.

Así mismo, sí retener es: “impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca”por lo que se está impidiendo la libertad de ambulatoria de la persona, el libre albedrio, “por lo que la retención es una detención en sí misma…” STC 98/1986. Y para mayor abundamiento, Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, nos dice, en su art. 16:

Art. 16. Identificación de personas. (…” Podrán requerir a quienes no pudieron ser identificados a que les ACOMPAÑEN a las dependencias policiales más próximas…”). Una vez, que decides libremente y espontáneamente, acompañar a los miembros de las fcse. No tiene, que ser perniciosa, en sí misma dicha decisión; pero ¿puedes retractarte de la misma, libremente, espontáneamente y declinar acudir al centro policial…? Siguiendo con el Art. 16. Identificación de personas Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. 2.- “Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que ningún caso podrá superar las seis horas.”

¿Hemos introducido una nueva situación o es una simple diligencia policial?, que según STC 98/1986. Deben definirse como detención, único supuesto legal en la normativa vigente. Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 489 a 544, sobre detención y ahora en la nueva instrucción 1/2024. Y atendiendo a ello tenemos:

Real Decreto. R.P.190/1996, del 9 febrero         Artº29.       RETENCIÓN.

Real Decreto 112/2017.R.P.Militar 18 de febrero de 2017   ARRESTO.

La Ley Orgánica 4/2015, del 30 marzo.             Artº16.       ACOMPAÑEN.

Lo más característico, es el lugar físico, que pueden ser legalmente usados, dichos presupuestos jurídicos, antes de usar la detención, el último de ellos, en dependencias policiales y, está tasado el tiempo, en varios tramos, siendo las seis horas el último de ellos y, debe ser motivado por escrito, a las tres horas, del requerimiento de acompañar, justificando el tiempo transcurrido o la imposibilidad de la identificación en el menor tiempo posible. El otro, también está tasado, pero para retención de penados con responsabilidades pendientes. Es decir, en centros penitenciarios. Y entendemos, que el tiempo máximo sería de 24 horas y, en aplicación de los siguientes artículos legales, ya que, de lo contrario se podría incurrir en un ilícito penal de detención ilegal, tipificado en el artículo 163 del código penal 1995 vigente. Por otro lado, hemos encontrado, un término similar, que hace mención a la retención, en el Reglamento Penitenciario Militar. Real Decreto 112/2017. BOE 18 de febrero de 2017. El motivo, no puede ser otro, que el legislador se haya percatado, que esa situación, de un penado, en este caso militar, no puede ser retenida. Siendo el arresto (domiciliario, como cuartelaría o de buque…) una de las situaciones más socorridas en dicho estamento.

Observamos, el contenido de los artículos, 227 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del Reglamento Penitenciario, se mantendrá vigente, con rango de resolución del centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente, en lo que no se oponga a lo establecido en el reglamento penitenciario que se aprueba por Real Decreto, hasta que por el centro directivo correspondiente se dicte la resolución que establezca la nueva regulación de la organización de los servicios y unidades de los centros penitenciarios, así como las funciones de cada uno de los puestos de trabajo de los mismos.

Vemos en el Capítulo III. Órganos Unipersonales, que actualmente tiene competencias delegadas del centro directivo. Del reglamento penitenciario del 23 de junio de 1981, en su artículo 280. El Director: Disponer, previa aprobación o mandamiento de la autoridad judicial y de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título II del presente reglamento, la excarcelación de los detenidos, presos y penados a su cargo.  Solamente el artículo 29 del reglamento penitenciario, le ancla, al Director con la retención.

Por tanto, siguiendo lo expuesto, en el artículo de la Ley Orgánica y del Reglamento Penitenciario, y la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, se deduce la necesidad de tener un lenguaje común, para el mismo tipo de situaciones, ya que opera el Estado de Derecho en todas las situaciones descritas, como no podría ser de otra manera.

Cabe preguntarse, ¿sí es cierto o no?, se puede efectuar una retención. En base al art. 29 del reglamento penitenciario. Y se cuentan con todas las garantías Jurídico-Procesales en este momento.  El ciudadano en cuestión puede hacer uso  del “Habeas Corpus”. ¿Existe una lectura o explicación de sus derechos? Y veremos ahora, sí el Director/a ordena la aplicación del art. 29, nos encontramos, con la realidad que, bajo su mando y autoridad, se encuentran los funcionarios de instituciones penitenciarias, en las funciones de vigilancia interior y bajo su autoridad, las fcse conjuntamente y actualmente desde el 21 de mayo 2014 con los servicios de seguridad privada, en el recinto exterior de los centros penitenciarios, centros de inserción social, unidades de madres, centros psiquiátricos penitenciarios.

Por lo tanto, el responsable de la vigilancia, despachará diariamente con el Director de la prisión, dándole las novedades pertinentes y actuaran bajo su mando. Y sentado todo esto, tenemos que, la seguridad privada, por Ley 5/2014, del 4 de abril, pasa de ser subordinada a ser complementaria, colaboradora y controlada por la seguridad pública, con un papel preventivo, en sus actuaciones, colaborando con la dirección de la prisión, con la condición legal de agentes de la autoridad, algo de lo que carecen o adolecen los funcionarios de prisiones en el ejercicio de sus funciones.

Sin renunciar el Estado, al monopolio del uso fuerza-seguridad, vemos cuales son los fines que pretendemos alcanzar. La doctrina del Tribunal Constitucional, dice que es un mero “hecho fáctico”, el procedimiento policial y el tiempo que una persona está siendo identificada no es una detención, sino que está atendiendo las indicaciones mínimas imprescindible para tal fin.

Así mismo, la Seguridad Privada tiene como fines, por la Ley de Seguridad Privada. Ley 5/2014, de 4 abril BOE de 5 abril 2014 y Reglamento de Seguridad Privada. Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre 1994 BOE de 10 de enero 1995., Artículo 32.

Vigilantes de seguridad y sus especialidades. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, DETENER y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes…

CONCLUSIÓN.

En base a lo expuesto y la normativa legal vigente, cabe preguntase:

¿Existe la retención de un ciudadano en nuestra normativa, al igual que el acompañamiento, el arresto y, la demora?  O por el contario ¿es sólo un hecho-factico? Un acto diferente a la detención, pero que también te impide la deambulación libre.

¿Sí el Director de un Centro Penitenciario ordena la aplicación del art. 29 del Reglamento Penitenciario, se hace una retención o es una detención?

¿Los Funcionarios de instituciones penitenciarias, las fcse conjuntamente con los vigilantes de seguridad privada, que presten su servicio en un centro penitenciario, pueden, por mandato u orden, efectuar una retención, de un ciudadano, en base al art. 29 del Reglamento Penitenciario?

Las respuestas a las preguntas, es un SI, salvo mejor criterio.

Instrucción núm. 1/2024 de la secretaria de estado de seguridad por la que se aprueba el “procedimiento integral de la detención policial” 

Instrucción núm. 1/2024 de la secretaria de estado de seguridad por la que se aprueba el “procedimiento integral de la detención policial”

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