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29/04/2024. 03:05:13

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El despido disciplinario en el “derecho laboral penitenciario”

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

A propósito de la STS de 19/09/2023, que reconoce una indemnización a los internos despedidos de forma irregular de su trabajo en los Talleres de la cárcel)

1. Una explicación introductoria de esta temática

Con la expresión “derecho laboral penitencio” hago referencia a la denominada “relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias”, que encuentra su origen en nuestra Constitución de 1978 (CE), la cual establece que la persona condenada a pena de prisión “tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad” (art. 25.2 CE). En el desarrollo legal de este precepto constitucional, nuestra Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, (LOGP), que regula los aspectos generales del régimen penitenciario, determina que todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente (art. 27.2 LOGP). A su vez, este precepto legal tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 132 del Reglamento Penitenciarios (Real Decreto 190/1996, de 9 a de febrero), que establece que el citado trabajo penitenciario productivo es un derecho y un deber del interno, constituye un elemento fundamental del tratamiento, cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad. La norma legal que, por excelencia, regula las relaciones laborales en nuestro ordenamiento jurídico que es el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), califica esta relación laboral de los internos de especialen la letra c) del apartado primero, de su artículo 2, que enumera estas relaciones laborales especiales.

Esta relación laboral especial penitenciaria es productiva, remunerada, tiene como finalidad esencial la preparación para la futura inserción laboral del interno en el mundo libre y se desarrolla entre la “Entidad estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo” (organismo dependiente del Ministerio del Interior)y los internos. Esta relación laboral es generadora de derechos de deberes para las partes de la misma (Administración penitenciaria y los internos), cuyo incumplimiento es exigible ante los órganos jurisdiccionales y su regulación normativa se encuentra, exclusivamente y a todos los efectos, en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, de tal forma, que las demás normas de la legislación laboral común no son de aplicación, incluido el citado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera de forma subsidiaria, dado que esa normativa laboral común sólo sería aplicable en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto 782/2001 de 6 de julio, tal y como, expresamente se indica en el punto cuatro de su artículo primero.

2. El inexistente “despido disciplinario penitenciario”

Es en esta normativa específica reguladora de la relación laboral especial penitenciaria (RD 782/2001 de 6 de julio), donde se establecen las causas de extinción de la relación laboral penitenciaria (art. 10), no apareciendo, entre esas causas, el despido disciplinario, ni en su regulación sustantiva ni, por supuesto, tampoco en sus efectos procesales, por lo que esta institución del despido disciplinario es ajena al ámbito de la relación laboral especial penitencia. Es decir, que la figura del despido disciplinario no tiene cabida en la relación laboral especial penitenciaria. Tampoco es de aplicación la normativa laboral común del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (arts. 54 y 55.), al no contener el citado Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, ninguna remisión expresa a esta normativa laboral común; así pues, esta figura del despido disciplinario en la relación laboral especial penitenciaria es inexistente, tal y como así lo reconoce la abundante jurisprudencia existente al respecto (entre otras, las SSTS de 11 de diciembre de 2012 y de 31 de enero de 2019).

La justificación de esta inexistencia la podemos encontrar en la propia naturaleza de la “relación jurídica penitenciaria”, que une a los internos con la Administración penitenciaria (calificada por la doctrina y la jurisprudencia como relación jurídica de sujeción especial), derivada de una realidad, cual es que el trabajo en los centros penitenciarios no tiene como único objetivo la prestación de un servicio remunerado por cuenta ajena, como así ocurre con la relación laboral común, regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sino que el trabajo penitenciario productivo constituye un elemento fundamental del tratamiento penitenciario y, tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando salgan en libertad.

El equivalente a la figura del despido disciplinario del derecho laboral común en la relación laboral especial penitenciaria sería la extinción contractual por razones de disciplina y seguridad penitenciaria, o por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria (letras e) y f) del artículo 10 del Real Decreto 782/2001), siendo esta la razón jurídica por la que, ante una reclamación judicial por razón del despido improcedente de un interno trabajador, los Juzgados y/o Tribunales de la Jurisdicción Social no puedan entrar a debatir sobre dicho despido, porque es algo inexistente. Solamente, podrían debatir, en su caso, sobre la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que pone término a la relación laboral penitenciaria cuando éste se considere improcedente por falta de motivación suficiente, porque la extinción unilateral de la relación laboral especial penitenciaria por la Administración penitenciaria, aunque no es despido, ha de estar debidamente motivada.

3. Criterios jurisprudenciales sobre la extinción de la relación laboral especial penitenciaria por motivos disciplinarios

Al ser inaplicable la institución del despido disciplinario fue, por primera vez, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 11/12/2012, la que indicó cuál era la solución jurídica ante la decisión de la Administración penitenciaria de dar por extinguida la relación laboral de un preso trabajador. El Alto Tribunal enfocó la cuestión desde la óptica del derecho administrativo. De esta forma, la resolución que acordaba el cese laboral del interno trabajador era considerada un verdadero acto administrativo, sujeto a las exigencias que, al respecto, establece la normativa general administrativa (Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); de tal forma que, si dichas exigencias no se cumplían, se producía un vicio, que determinaba la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del acto administrativo. Sin embargo, esta sentencia 11/11/2012, no despejó las dudas sobre el alcance del resarcimiento al interno trabajador, si esa decisión administrativa era antijurídica por estar viciada de nulidad o anulabilidad.

Esta cuestión del resarcimiento sí que ha sido analizada ahora por el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala Cuarta de fecha 19/09/2023 (en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3351/2022), precisando el alcance de dicho resarcimiento. Y el Alto Tribunal lo hace, tal y como señala la referida sentencia, partiendo de las consecuencias que se derivarían de la anulación de todo acto administrativo, que deben de ser consideradas desde la óptica de la “restitutio in integrum”, de tal forma, que según argumenta el citado Alto Tribunal, los efectos de la nulidad del cese de un interno trabajador vendrán dados, no sólo por la reposición del mismo en su puesto de trabajo, sino por el abono a éste de una indemnización por el daño derivado de la antijurídica privación de su trabajo, durante el lapso de tiempo que va desde que fue cesado, hasta que fue efectivamente readmitido, lo que recibe el nombre de “lucro cesante”. Es decir, que el importe de la indemnización se correspondería con los salarios dejados de percibir por el interno trabajador (los llamados en derecho laboral común salarios de tramitación), como si se tratara de un despido disciplinario, aunque esa indemnización se haga por la vía de la responsabilidad patrimonial (arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público), lo que supone hacer una aplicación analógica de la institución del despido disciplinario de la normativa laboral común.

Es resumen, que la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta sentencia de 19/09/2023, alcanza un resultado muy similar a la que hubiera llegado si hubiera considerado que la acción del cese de un interno trabajador es, sustantiva y procesalmente, un despido disciplinario del derecho laboral común, como forma en la que todo trabajador por cuenta ajena, tanto si trabaja en los talleres de un centro penitenciaria, como si lo hace en el mundo libre, puede impugnar la decisión unilateral del empleador de cesarle en su trabajo, con independencia de la causa de este cese y del ámbito funcional en que se produzca.

4. Conclusión

A modo de conclusión, quiero terminar este breve comentario afirmando que todas las polémicas jurídicas que puedan seguir en un futuro sobre sobre la extinción unilateral por la Administración penitenciaria de la relación laboral especial que mantiene con los internos trabajadores en los talleres de los centros penitenciarios por motivos disciplinarios tendrían una fácil solución, que pasa por una sencilla reforma del Real Decreto Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, que haga una remisión expresa sobre la institución del despido disciplinario a la legislación laboral común, que se encuentra regulado en el Estatuto de los trabajadores, algo que está previsto en el punto número 4 del artículo 1 de este Real Decreto 782/2001.

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