
De acuerdo con el artículo 84 del Reglamento Penitenciario sobre modalidades de vida en régimen abierto: “1. Las normas de organización y funcionamiento de los Establecimientos de régimen abierto serán elaboradas por la Junta de Tratamiento y aprobadas por el Centro Directivo. 2. En los establecimientos de régimen abierto se podrán establecer, a propuesta de la Junta de Tratamiento, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos, de su evolución personal, de los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender a sus carencias. 3. Se establecerán modalidades de vida específicas para atender y ayudar a aquellos internos que en el momento de acceder al tercer grado no dispongan de recursos suficientes para desarrollar una actividad estable en el exterior o tengan carencias importantes en el apoyo familiar o social que dificulten su integración”.
De forma un tanto asistemática, pero como modalidad de vida específica, el artículo 82 del mismo texto normativo, introduce el régimen abierto restringido, en tanto que modalidad específica del tercer grado. En este sentido: “1. En los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas. 2. A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior. 3. La modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. 4. Esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente”.
Conforme a este contexto normativo, la Instrucción 4/2024, reduce a cuatro las diferentes modalidades a establecer por las Juntas de Tratamiento. En concreto: las de observación, adaptación, integración y normalización,. Ello en un intento de armonizar y aportar un marco de actuación unívoco a las decisiones de las Juntas de Tratamiento.
Sin embargo, y he aquí un matiz fundamental, prescinde de la progresividad que en la práctica se había instaurado en los centros de inserción social en cuanto al cumplimiento en tercer grado. De hecho, era habitual que una persona clasificada en tercer grado por una Junta de Tratamiento de un centro de régimen ordinario, tuviera que permanecer en la modalidad más restringida de observación al llegar al centro abierto o de inserción social. En este sentido, las modalidades de régimen abierto funcionaban como fases sucesivas o progresivas, más que como modalidades de tercer grado a aplicar sólo en caso necesario, conforme al principio de individualización.
De esta manera, la Instrucción refuerza la vigencia del referido principio de individualización también para el régimen abierto, que se recoge de manera general en el artículo 63 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria –“para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento”-; y de manera específica para el régimen abierto en el artículo 87 del Reglamento Penitenciario cuando aborda las salidas de fin de semana: “1. La Junta de Tratamiento regulará, de forma individualizada, en función de la modalidad de vida establecida para cada interno, de su evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias, las salidas de fin de semana de los internados en Establecimientos de régimen abierto. 2. Como norma general, estos internos disfrutarán de salidas de fin de semana, como máximo, desde las dieciséis horas del viernes hasta las ocho horas del lunes. 3. También podrán disfrutar de los días festivos establecidos en el calendario oficial de la localidad donde esté situado el Establecimiento. Cuando los días festivos sean consecutivos al fin de semana, la salida se ampliará en veinticuatro horas por cada día festivo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Centro Directivo podrá aprobar salidas de fin de semana con horarios diferentes a los indicados”.
En definitiva, las decisiones de las Juntas de Tratamiento que restrinjan los derechos de las personas privadas de liberad en régimen abierto -tales como su libertad de movimientos-, habrán de responder a los condicionales penales, penitenciarios y personales de cada caso y no a la implementación de fases progresivas de cumplimiento que ni la ley ni el reglamento penitenciarios contemplan.