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25/04/2024. 07:08:13

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Terceros grados por enfermedad: sobre su necesaria ejecución

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Resulta curioso cómo la interpretación de la norma puede variar en el tiempo, haciendo que la práctica diaria le dé un contenido dispar a lo que fue y ahora está siendo. Justamente esto es lo que sucede con la ejecución de los terceros grados concedidos por enfermedad de las personas privadas de libertad.

Son varios los preceptos que entran en juego. De un lado, en cuanto al tercer grado, de acuerdo con el art.104.4 RP que aborda los supuestos especiales de acceso a régimen abierto, “los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad”. De otro lado, el art.196 RP que regula la libertad condicional de septuagenarios y enfermos terminales en los siguientes términos: “1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas. 2. Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico. 3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los documentos a que se refiere el artículo anterior, excepto los relativos a la letra h) –posibilidad de trabajo en el exterior de la prisión-, junto con un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante la certificación de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en derecho. 4. La Administración velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando carezca del mismo”.

Como vemos, se trata de dos momentos de la ejecución diferentes, tanto en el supuesto de enfermedades crónicas, como para el caso de enfermedades con riesgo fatal  inminente. El tercer grado se regula de manera opcional si se dan las condiciones de salud que lo motivan. Por el contrario, la libertad condicional se regula como fase de cumplimiento posterior y de propuesta obligatoria, si la persona privada de libertad ya se encuentra clasificada en régimen abierto. De manera similar, facilitando más si cabe la concesión de la libertad condicional en caso de peligro patente para la vida, el art.91 CP, tras su reforma por LO 1/2015, establece que “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios. 2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior. En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional. 4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior”.

Sobre la base de estos preceptos, era práctica extendida que, concedido el tercer grado por enfermedad, este se ejecutase de manera inmediata con independencia de la posterior tramitación del expediente de libertad condicional. Las tornas han cambiado en el momento actual. En este sentido, el tercer grado del art.104.4 RP ha pasado asimilarse al tercer grado ligado a la expulsión de extranjeros del art.89 CP. Del mismo modo que para los internos extranjeros, no se ejecuta el tercer grado concedido para la expulsión, hasta que esta no se decreta; para los enfermos privados de libertad, un tercer grado concedido por su situación médica no tiene efectos, hasta que no se dicta auto de libertad condicional por enfermedad. Ambos supuestos son criticables: el tercer grado, como tal, es una institución jurídica autónoma que, una vez acordado en resolución administrativa firme, debe ejecutarse en todo caso. Sin embargo, la cuestión es más llamativa en el supuesto de los enfermos en prisión. Y es que mientras que para los extranjeros el hecho causal de la excarcelación está por decretarse, esto es, la resolución de expulsión aun no existe en el momento en que se clasifica al interno en tercer grado; para los enfermos, ese hecho causal que justifica el acceso al tercer grado y posterior libertad condicional, ya se ha producido y no es otro que la propia enfermedad.

Con esta forma de proceder administrativa que limita los efectos jurídicos de las resoluciones de clasificación en tercer grado de los enfermos en prisión, esperando la concesión posterior de la libertad condicional, se confunden enormemente instrumentos de reinserción que son distintos. Más si cabe tras la reforma operada por la LO 1/2015 que modifica de manera radical la naturaleza de la que, conforme a la LOGP, sigue siendo la última fase de la ejecución. Finalmente, pero no menos importante, desde el punto de vista práctico, esta forma de diferir la excarcelación de los enfermos, provoca en no pocas ocasiones que un recurso externo de acogida se pierda. Ello al haberse previsto la incorporación de un interno en un momento determinado –el de acceso al tercer grado- y no ser esta posible al no haber recaído auto de concesión de libertad condicional.   

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