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10/07/2025. 02:23:11
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Verdad formal vs. verdad material: reflexión al hilo del caso de Natalia Grace

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Pedro Lacal Cuenca

Psicólogo II.PP

Sucede en muchas ocasiones que las personas presas niegan los hechos probados en la sentencia que determina su condena. De ahí al enfrentamiento con los profesionales penitenciarios que valoran su perfil penal y penitenciario puede haber sólo un paso. Os invitamos a ir un poco más allá. No se trata tanto de dudar sistemática y permanentemente de la responsabilidad de quien ha sido condenado, se trata más bien de dar contexto jurídico a la realidad personal de quien cumple codena.

De acuerdo con el art. 655 de la LECrim.: “Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio”. Por su parte, el art. 784.3 del mismo texto legal, pero para el procedimiento abreviado, recoge que: “En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el art. 787. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.1”. Finalmente, el art. 801 de la LECrim., para los juicios rápidos: “1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación. 2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. 3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. 2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el art. 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución (…)”.

Por tanto, sucede con cierta frecuencia que una persona se conforma con las penas solicitadas sin que ello suponga reconocer punto por punto la certeza de los hechos que se prueban en sentencia. Siendo esta un posibilidad jurídica -que la verdad formal de la sentencia no cuadre con la verdad material de lo acaecido-, deberíamos ser flexibles en cuanto a que los internos puedan discutir, matizar e incluso negar los hechos probados en una resolución. Ello sin que per se, invalide una intervención tratamental que, teniendo en cuenta la visión del preso, será sin duda más completa y cierta, fomentando su implicación. En definitiva, realizar un programa de tratamiento no puede abordarse como algo obligatorio (art. 112 RP). A su vez, lo que dicen las sentencias no se puede tomar como un auto de fe. Más al contrario: el hecho de su contradicción puede ser una pista de la buena marcha de la intervención terapéutica.

Ponemos un ejemplo real, aunque no penitenciario, para hacernos conscientes hasta dónde lo jurídico se queda a veces en lo formal sin llegar al fondo. Natalia Grace es una niña ucraniana adoptada por una pareja americana que, a los dos años de su adopción, la dejaron en el piso sola. Previamente, habían conseguido cambiar su edad registral convirtiéndola en mayor de edad. Pues bien, a pesar de que los informes que constaban en la causa que Natalia emprende contra sus padres se inclinaban por afirmar que era menor cuando fue abandonada, no se pudo continuar esa línea de la acusación, porque el cambio de edad no se había recurrido cuando fue posible hacerlo. La causa de abandono se centró en la discapacidad que Natalia presentaba y no en su edad. Una verdad formal que prevaleció, causando una sensación de injusticia que es, justamente, la que deberíamos evitar en quienes se encuentran en prisión.  

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