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Contratos administrativos: exigir cláusula de localización a un centro sanitario vulnera el Derecho Europeo

Yolanda Hernández Villalón

Letrada Jefe- Adjunta en la Comunidad de Madrid

La Sentencia de 22 de octubre de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), asunto C- 552/13, se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, sobre si es compatible o no con el Derecho Europeo, exigir en los pliegos de contratos administrativos para asistencia sanitaria, que el centro del licitador se encuentre en un municipio concreto.

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La Sentencia examina el supuesto a la luz del artículo 23.2 de la Directiva 2004/18/CE, pero téngase en cuenta que el contenido recogido en dicho precepto, se corresponde con el previsto en el artículo 42.2 de la actual Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

En ambos artículos se dice que las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.

La obligación de ejecutar las prestaciones sanitarias en una zona determinada plasmada en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas de los contratos administrativos origen de la cuestión prejudicial, perseguía garantizar la proximidad y la accesibilidad del centro hospitalario privado de apoyo seleccionado, en interés de los pacientes, de sus allegados y del personal médico que ha de desplazarse hacia dicho centro, criterios inherentes a la naturaleza de los servicios solicitados.

Sin embargo, el TJUE entiende que precisamente exigir una ubicación geográfica al centro, implica excluir de forma automática a los licitadores que no pueden prestar los en un centro situado en el término municipal concreto, aun cuando cumplan los demás requisitos exigidos en los pliegos. Además, el TJUE a la vista del expediente comprueba que sería posible que numerosos pacientes beneficiarios de los servicios que han de prestarse en el centro de la entidad que resultara adjudicataria, podrían tener su domicilio fuera del término municipal en el que se exige que se encuentre dicho centro, si se sigue la cláusula de localización señalada.

Por todo ello, el TJUE concluye que el requisito de ubicación en municipio concreto del centro, no garantiza el principio de igualdad de trato a los licitadores previsto en el artículo 23.2 de la Directiva 2004/18 (actual artículo 42.2 de la Directiva 2014/24), ni respetaría el acceso sin discriminación de todos los licitadores, a los contratos aunque pueden garantizar la proximidad y la accesibilidad a ese centro hospitalario privado de apoyo, entender lo contrario, sólo favorecería a los licitadores que pudieran prestar los servicios sanitarios en un centro situado en el correspondiente lugar exigido en los pliegos.

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Yolanda Hernández Villalón

Letrada Jefe- Adjunta en la Comunidad de Madrid

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