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27/04/2024. 04:03:12

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El derecho de información de un concejal no está condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal

Silvia Jimeno Balerdi. Professional Content
  • STS núm. 167/2022 de 10 de febrero. (JUR 2022\74130)  

Un concejal del Ayuntamiento de Castañeda interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad del ayuntamiento a la hora de cumplir las peticiones de información presentadas el 10-09-2019. Tanto el Juzgado como el TSJ de Cantabria en posterior recurso de apelación interpuesto por el concejal, lo desestiman íntegramente en Sentencias de 11-06 y 16-11, de 2020, respectivamente. 

Se admite el recurso de casación precisando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo es determinar si a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, está condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el pleno municipal. 

El TS recuerda que el núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal está integrado por el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los servicios municipales.  

Ninguna sentencia ha considerado válido que el derecho de obtener información pueda quedar condicionado a que los datos estén relacionados con los que se van a tratar en los Plenos y, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada.  

Concluye que la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la fiscalización de los órganos de gobierno» ya que ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de tal órgano, conclusión que no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE.  

Por todo ello, estima el recurso y declara que la actuación administrativa impugnada fue lesiva del derecho fundamental de participación política del concejal recurrente, anulándola y condenando al Ayuntamiento a que facilite al mismo, toda la información solicitada. 

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