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LO DICE LA STC DE 21 DE JUNIO DE 2018

El silencio administrativo en materia de actividades que pueden dañar el medio ambiente es ‘negativo’ conforme al art. 24 LPACA

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Incluye la sentencia

Una de las innovaciones que tras su entrada en vigor ha traído consigo la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en materia de silencio administrativo, ha sido la incorporación de un nuevo supuesto con “efectos desestimatorios” relativo a procedimientos que “impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar al medio ambiente”, tal y como se establece en su artículo 24, pasando por tanto a formar parte del “núcleo esencial” del procedimiento administrativo común.

Tribunal Constitucional

Pese a la meridiana claridad de dicha previsión normativa incorporada por la LPACA, recientemente el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto al alcance de dicha previsión que "pugna" con la legislación sectorial medio ambiental de origen autonómico que en dicho ámbito de actividad administrativa, con frecuencia contempla o ha venido contemplando un sentido contrario para el silencio administrativo en dicha materia, es decir con "efectos estimatorios".

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Junio de 2018, ha tenido que intervenir aclarando como se incardina en el orden de fuentes la nueva previsión del art. 24 LPACA y como ha de cohonestarse con la legislación sectorial medioambiental autonómica a la hora de establecer el sentido del silencio cuando la misma exige "títulos habilitantes" que como técnicas de control "ex ante" ya presuponen para las actividades para los que se exigen, la posibilidad de potencialmente ocasionar daños al medio ambiente, si bien bajo una terminología distinta en función del ordenamiento autonómico correspondiente.

Merece la pena destacar lo que dice el Tribunal Constitucional al respecto, frente a las alegaciones del Gobierno Autonómico de Murcia, a cuya lectura nos remitimos dada la extensión de la sentencia, destacando aquí los pronunciamientos más destacados a efectos prácticos en cuando a la cuestión que nos atañe:

"…Resulta evidente que, de acuerdo con nuestra doctrina, la regla del silencio administrativo desestimatoria establecida, sin más especificaciones, en el artículo 24.1, párrafo segundo LPAC, para los procedimientos "que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente", constituye, pese a su proyección común que tiene pleno anclaje, tal y como el legislador ha expresado en la disposición final primera de la LPAC, en la competencia estatal contemplada en el artículo 149.1.18 CE.

(…)

Pues bien, siendo este el cometido que ahora nos incumbe, debe señalarse que la aplicabilidad del art. 24.1 LPAC no parece discutible a la vista del propio texto de la ley de protección ambiental integrada de Murcia, que configura la licencia de actividad como un control preventivo para las "actividades que puedan dañar el medio ambiente", ámbito objetivo que coincide con el señalado por el precepto estatal de referencia.

(…)

El artículo 24.1 párrafo segundo LPAC, como regla especial, establece un régimen normativo específico para el ámbito normativo en el que el precepto autonómico impugnado despliega sus efectos, razón por la cual ha de considerarse que es dicha norma estatal la que actúa como parámetro de referencia, desde la óptica competencial que es propia de la impugnación planteada por los recurrentes.

En suma, la regla de procedimiento común fijada por el Estado establece un régimen general de silencio desestimatorio para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se refieren al ejercicio de actividades susceptibles de dañar el medio ambiente, ámbito de aplicación que coincide, justamente, con el de la licencia de actividad, que, de acuerdo con la Ley autonómica 4/2009, es un instrumento general de control preventivo de actividades "susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente".

(…)

Además ha de tenerse en cuenta que, como ya ha sido anticipado, la licencia de actividad viene regulada en la ley autonómica 4/2009, como uno de los tres instrumentos generales de control preventivo ambiental. La "licencia de actividad" es, según señala el preámbulo de la propia Ley de protección ambiental integrada de Murcia una de las "autorizaciones ambientales que podemos llamar generales (autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental, licencia de actividad) asignándole la citada ley la naturaleza de instrumento de control preventivo de la incidencia ambiental de una actividad.

(…)

A la luz de estos preceptos, resulta evidente que la regla general de silencio que el artículo 64.3 de la Ley de protección ambiental integrada de Murcia establece, al ir referida a una autorización que actúa como control preventivo general de actividades que pueden ser lesivas del medio ambiente, contraviene directamente la regla general de silencio negativo establecida en el artículo 24.1 párrafo segundo LPAC para los procedimientos que "impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente", pues se trata de una regla general alternativa que contradice la ya establecida en la norma de procedimiento administrativo común."

Por tanto, las conclusiones que pueden extraerse de la meritada doctrina constitucional es que la regla del silencio negativo en materia de actividades que puedan dañar el medio ambiente establecida en el art. 24 LPACA, prevalece sobre la normativa sectorial autonómica, y en consecuencia los supuestos en que esta última contemple un sentido diferente para el silencio administrativo (esto es positivo) al contemplado en el meritado art. 24 LPACA integrante del  núcleo del "procedimiento administrativo común", en relación a títulos habilitantes o informes mediambientales cuya exigencia se justifica precisamente en los potenciales efectos dañinos para el medio ambiente de las actividades para los que se exijen, quedan desplazados en sentido contrario por las nuevas previsiones de la LPACA tal y como el Tribunal Constitucional ha venido a puntualizar.

 

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