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Intento de notificación y plazo máximo de duración del procedimiento administrativo

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA), si bien lleva a cabo una apuesta decidida por la generalización de las relaciones electrónicas, delimitando “ex lege” un círculo de sujetos y entidades obligados a relacionarse electrónicamente, también sigue manteniendo un círculo de interesados en los que las relaciones con la Administración pueden continuar articulándose “en papel”, dado que la relación electrónica para ellos se configura con carácter potestativo; previsiones ambas que a su vez, han sido objeto de desarrollo con ocasión de la promulgación y entrada en vigor del RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Esa diversificación de relaciones “electrónicas” y en “papel” de los interesados en los procedimientos administrativos, a través de los cuales hacen valer sus derechos o la cumplimentación de sus obligaciones frente a la Administración Pública, tiene como consecuencia un régimen dual en lo referente al intento de notificación a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, como seguidamente tendremos ocasión de ver y analizar.

Con carácter general, dispone el art. 40.4 LPACA que:

          “…a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando, menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”.

Conviene precisar con carácter previo a abordar las especialidades de dicha previsión legal, en función del régimen jurídico aplicable a la notificación (en papel/electrónica), que la misma trata de evitar que se produzcan los efectos del silencio administrativo o la caducidad según proceda, pues como recuerda la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuando el precepto legal habla de “intento de notificación” se está refiriendo a una notificación no culminada, de forma que tal expresión (intento de notificación) no equivale a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, so riesgo de tergiversar el sentido natural del precepto, con la consecuencia de hacer inútil su aplicación en la práctica.

En lo que se refiere al intento de notificación en los supuestos en que legalmente resulte procedente la notificación en papel, merece traerse a colación la STS de 6 de febrero de 2019 (Rec. nº 2837/2016), que viene a recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª, dictada en interpretación del art. 58.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los siguientes términos:

          “…si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

          A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente “para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos”. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado”.

Doctrina jurisprudencial que a día cabe considerar que sigue siendo extrapolable a las notificaciones practicadas en papel conforme a las previsiones de la LPACA, sin perjuicio de que la misma ha elevado el grado de exigencia del “intento de notificación”, conforme se colige de su art. 42.2 que en relación a la práctica de las notificaciones en papel viene a disponer que:

          “En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.”

Lo que supone, por ende, que en caso de precisarse dos intentos de notificación, los mismos han de producirse dentro del plazo máximo para la resolución del correspondiente procedimiento administrativo, considerándose válidos a los efectos de impedir la caducidad o los efectos del silencio administrativo, según proceda, siempre y cuando se materialicen conforme las nuevas coordenadas que ahora exige el referido precepto legal.

En lo referente a la práctica de notificaciones electrónicas, merece traer a colación lo establecido respectivamente en los apartados 2 y 3 del art. 43 LPACA, conforme a los cuales:

          “2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderá practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

          Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

          3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”.

          En relación a sendas previsiones, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, de forma reciente, en la STS de 10 de noviembre de 2021 (Rec. 4886/2020), en la que apunta la finalidad de ambas reglas (que no deben confundirse), aplicables a las notificaciones electrónicas, en los siguientes términos:

          “…el artículo 43 de la ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición a la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del artículo 58 de la ley 30/1992, que en relación con las notificaciones en papel, y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala antes citadas, distinguía entre “notificación”, a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e “intento de notificación” a los efectos de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo”.

Por lo que recapitulando, conforme a lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que no cabe confundir el “intento de notificación” a los efectos de entender finalizado el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido, que tiene como principal efecto impedir la caducidad o el silencio administrativo, según proceda, con la “notificación” propiamente dicha, que tiene como efecto primordial “poner en marcha el contador” o aperturar los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial; el cual se entiende válidamente efectuado:

          – En las notificaciones en papel, siempre que el intento de notificación (o más bien los intentos) se practique/n en forma debida, dentro del plazo legalmente establecido para resolver, conforme a las coordenadas del art. 42.2 LPACA, en caso de precisarse dos intentos, por haber  resultado fallido el primero de ellos.

          – En las notificaciones electrónicas, se considerará cumplida dicha obligación con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

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