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29/03/2024. 16:32:51

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La nueva doctrina del “tiro único” como límite a las facultades revisoras de la administración

Abogada en el Despacho José Manuel Serrano Alberca & Conde

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su recentísima Sentencia con fecha 15 de Junio de 2015, ha puesto freno al abuso por parte de la Administración de su facultad de aprobar una nueva liquidación, en sustitución de otra anulada por los Tribunales, y en su virtud retrotraer las actuaciones, matizando su doctrina de la “marcha atrás”.

Balanza de la justicia y mazo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una brillante Sentencia que matiza su anterior doctrina por la cual, la Administración en ejercicio de sus poderes de gestión y revisión, está facultada para girar una nueva liquidación que sustituya a otra anterior, anulada, poniendo fin así a aquellas resoluciones judiciales, que por una mala interpretación de esta doctrina, habían desvirtuado el fin último de la misma.

La referida Sentencia aborda dos asuntos fundamentales, al delimitar con exactitud los requisitos jurisprudenciales necesarios, para acordar la retroacción de las actuaciones al dictarse un nuevo acto administrativo, en sustitución de otro anulado anterior, y al precisar los supuestos en los que las cuestiones que, ante ese nuevo acto puedan surgir, habrán de entenderse incardinados en sede de ejecución de sentencia.

Se plantea así en el caso enjuiciado por la Sentencia -que se expone en líneas generales dada su complejidad-, la procedencia de dictar por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ó CMT, una nueva liquidación provisional por el pago de la tasa general de operadores, habiendo sido decretada por Sentencia de la Audiencia Nacional (en lo sucesivo, A.N.) la anulación de los actos administrativos previos que acordaban el pago de la tasa y la devolución del importe de la misma a la ahora recurrente.

Pues bien, es en sede de ejecución de aquella Sentencia de la A.N. que se emite una nueva liquidación por la CMT, en la que se acuerda la compensación de la nueva cantidad fijada en concepto de tasa, más reducida que la anterior, con el crédito que, de la ejecución de la Sentencia de la AN, resulta a favor del administrado en concepto de devolución de la tasa.

La Sentencia de casación del Supremo, casa y anula un Auto dictado en ejecución de aquella Sentencia de la A.N., que a su vez, dejaba sin efecto la nulidad de la liquidación provisional, declarada por otro Auto anterior, y remitía a las partes a un nuevo procedimiento de revisión económica-administrativa respecto a esta nueva liquidación, mientras mantenía la orden de devolución del importe abonado por la tasa, contenida en el fallo de la Sentencia de la A.N.

El Tribunal Supremo razona en su Sentencia que, en efecto, no cabe si no anular un Auto que obliga al administrado a pasar por un nuevo procedimiento de revisión administrativa, en cuanto a la nueva liquidación girada por la Administración, después de haber sido dictada a favor de aquél, una Sentencia favorable a la no procedencia del pago de la tasa por falta de acreditación por la Administración de extremos que, en cambio, sí justifica en su nueva liquidación.

En efecto, tratándose de cuestiones de fondo ya decididas en sentencia, la nueva liquidación habrá de incardinarse en el ámbito propio de la ejecución de sentencias.

Si se abordaran cuestiones distintas en el nuevo acto administrativo, sin embargo, sí procedería la apertura de una nueva vía, distinta de la anterior, algo que sería necesario por exigencias del principio de tutela judicial efectiva. Es la observancia de este mismo principio la que impone la necesidad de que, las cuestiones ya dilucidadas en vía contencioso-administrativa y resueltas mediante la oportuna sentencia, deban abordarse únicamente en vía de ejecución de sentencia.

De lo contrario, quedaría sin efecto el pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia, generando una grave inseguridad jurídica e indefensión para los administrados, ya que, devendría en inutilidad la impugnación de liquidaciones administrativas, a juicio del administrado, injustas.

Esta nueva doctrina, que se ha apodado con gran ingenio doctrina del "tiro único", y que descarta la apertura de una nueva vía administrativa en la que se resuelvan las cuestiones que la nueva liquidación, dictada en sustitución de la anulada, pueda plantear entre las partes, no contradice la anterior ("la marcha atrás"), sino que la complementa y matiza, y fija el ámbito de la ejecución de sentencias como la vía adecuada para plantear cuestiones ya enjuiciadas.

Así cabe, que la Administración dicte una nueva liquidación sustitutoria de una, previa y anulada, y que en consecuencia, las actuaciones se retrotraigan, mediante la incoación de un nuevo procedimiento administrativo de revisión. La clave está en que dicha posibilidad debe limitarse a aquellos supuestos en que se traten cuestiones de forma, o en aquellos otros en los que, tratándose cuestiones de fondo, éstas versen sobre cuestiones de fondo distintas a las ya enjuiciadas, porque de lo contrario el principio de cosa juzgada se vería conculcado.

El Tribunal Supremo acierta plenamente al encauzar las cuestiones debatidas en  fase de ejecución de Sentencia, precisamente a ese ámbito, pues, anulada por Sentencia la liquidación primeramente girada por la Administración, aunque esa Sentencia no sea firme, no puede volver a suscitarse la misma cuestión sobre la que ya se pronunció el Tribunal de instancia y generar además la necesidad de acudir a una nueva vía, la vía administrativa de revisión, para dirimirla, porque eso supone castigar al administrado por el error de la Administración, que falló al justificar la procedencia del pago de la tasa.

En consecuencia, en opinión de este autor es acertadísima esta nueva línea jurisprudencial sentada por el Supremo, porque limita el ejercicio abusivo por la Administración de sus facultades de revisión y gestión, facultades que deben vencer en todo caso en pro de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales.

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