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26/04/2024. 01:42:40

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La omisión de la firma electrónica es subsanable en el procedimiento administrativo común

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Siguiendo la estela de su antecesora, con generalización del formato electrónico como modo ordinario de tramitación de los procedimientos administrativos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que respecta al contenido mínimo de las solicitudes para el inicio de un procedimiento a iniciativa de un interesado/a, señala en el apartado 1 del art. 66 que:

            “Las solicitudes que se formulen deberán contener:

            a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

            b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin que de las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

            c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

            d) Lugar y fecha.

            e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

            f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación

Si bien, convendría precisar que el formato de la propia solicitud, y por ende, la expresión de la voluntad del interesado a través de la firma electrónica, va en función de la obligatoriedad o no de relacionarse electrónicamente con la Administración conforme a las previsiones básicas de los apartados 2 y 3 del apartado 14 LPACA, o bien cuando el interesado/a se decanta por la relación electrónica pese a que no le resulta preceptivo, de manera que en los restantes casos la plasmación de la firma en la correspondiente solicitud por parte del interesado/a, se llevará a cabo forma manuscrita o bien través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento, sin perjuicio de su digitalización bajo las coordenadas de lo preceptuado en el art. 16.5 en concordancia con lo previsto en el art. 27, ambos de la LPACA.

A modo de ejemplo, la jurisdicción contencioso – administrativa ha considerado un defecto subsanable la ausencia de firma en la solicitud incluso bajo la vigencia de la ley de procedimiento administrativo de 1958, de forma que como señala la STS de 23 de enero de 1998 (Rec. 1878/1998), con ocasión de la controversia suscitada en relación a la ausencia de firma de un recurso de reposición:

            “…si bien en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y con relación a los requisitos del escrito de interposición de los recursos administrativos (artículos 113 y siguientes) no se dice expresamente que puede subsanarse la falta de alguno de los datos que debe contener el aludido escrito, (artículo 114 de la indicada Ley) preciso es poner de relieve que la posibilidad de dicha subsanación la establece aquella Ley para todo escrito que inicie un procedimiento administrativo (artículo 71 con relación con el 69).”

Por lo que el interrogante que seguidamente se nos suscita no es otro que el siguiente:

¿La generalización del uso de medios electrónicos en los procedimientos administrativos implica una merma de garantías para los interesados en los procedimientos administrativos?

Y la respuesta ha de ser rotundamente no, como de forma reciente, en diferentes pronunciamientos ha venido a reconocer la Sala 3ª del Tribunal Supremo, indicando entre otras, en su STS de 31 de mayo de 2021 (Rec. 6119/2019), que en los supuestos de omisión de la firma electrónica existe:

            “…el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, en palabra del vigente art. 66.1.e) de la ley 39/2015….”.

De forma que continúa añadiendo al respecto:

            “…que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada –Administración electrónica- resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico.

Así las cosas, sería sumamente difícil –por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica.

Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la –acreditación de la autenticidad de la voluntad- del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.”

Por tanto, es evidente que la entrada en vigor de la 39/2015, de 1 de octubre, en modo alguno implica una merma o rebaja de los derechos de los interesados/as en el procedimiento administrativo común por el mero hecho de la generalización de su impulso y tramitación mediante el uso de medios electrónicos, por lo que en suma, la falta de firma electrónica en las solicitudes es un defecto subsanable conforme a las coordenadas del art. 68 LPACA.

Como colofón a lo hasta ahora expresado, convendría poner de relieve un aspecto de mayor relevancia que viene a asentarse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también expresado entre otras, en la sentencia referenciada, que no es otro que la obligación de la tecnología de acomodarse y respetar los derechos y garantías que derivan del bloque normativo regulador de lo denominada Administración Electrónica, y no a la inversa, al concluir con rotundidad que:

La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo”.

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