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23/04/2024. 15:37:06

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INCLUYE LA SENTENCIA

Límites a la reserva de plazas para la promoción interna en el ámbito local

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Fachada de Ayuntamiento

La Oferta de empleo público se erige en el ámbito de la función pública como un importante instrumento para la planificación de los recursos humanos pues como señala el art. 70 TREBEP:

"Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal"

En tanto que el art. 91 LBRL, en similares términos, señala en el ámbito de la Administración Local que:

"Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.

La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público…"

De otro lado, el art. 14 TREBEP reconoce como un derecho de los empleados públicos "la promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad…"

Derecho a la promoción interna que incluso en los años de mayores restricciones presupuestarias, se ha tratado de incentivar al excluir las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del cómputo de la tasa de reposición de efectivos las plazas reservadas a la promoción interna.

Junto a tales consideraciones y específicamente en el seno de la Administración Local, a diferencia de otras Administraciones Públicas en las que en principio no existen límites, se viene pasando por alto la pervivencia de normas que establecen con carácter básico límites a la reserva de plazas a la promoción interna, pudiendo derivarse consecuencias sumamente desfavorables para la OEP que los desconozca, en un contexto donde la incorporación de nuevos efectivos con perfiles adaptados a la sociedad digital se viene haciendo más patente que nunca, dada la necesaria reposición de las plantillas reclutadas en los años 80 y 90, que se encuentra en ciernes de su jubilación. 

En tal sentido el art. 169.2 TRRL establece porcentajes concretos que han de reservarse para la promoción interna en función de la subescala correspondiente, y cuyo carácter básico le viene dado por su propia Disposición final séptima cuando establece que "en todo caso, tendrán carácter básico los artículos 151.a), 167 y 169).

Así lo corrobora la interesante Sentencia del TSJ de Castilla Mancha de 18 de junio de 2018 (Rec. 184/2017), en un certero análisis del recorrido de dicha previsión legislativa tanto en el ámbito normativo como en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la cual merecen destacarse los siguientes aspectos:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992 (…) indicó que la referencia del TRRL a los límites a la promoción interna venía tomada de la LMRFP (…) siendo así, concluyó que la eliminación del límite en el art. 22 LMRFP debía implicar igualmente la eliminación de tales límites en el TRRL (…)

Ahora bien, la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, volvió a hacer que el artículo 169.2 del Texto Refundido de Régimen Local cobrase plena vigencia (…)

De este modo, aunque el Estado hubiera renunciado en la ley 23/1988 a establecer una norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas, aquí estableció una regla básica para las Administraciones Públicas (en el mismo sentido STSJ de Andalucía, Granada, de 27 de diciembre de 2011)".

Por lo que, bajo tales parámetros, y entrando a analizar el fondo del asunto en ciernes en relación a un acuerdo marco que no respetaba los porcentajes establecidos en el art. 169.2 TRRL, que como recuerda no son ni máximos ni mínimos, sino concretos, concluye que:

"Siendo así, la norma aprobada es claramente ilegal, pues según el art. 169.2 TRRL, se reservará un 25% (como máximo y como mínimo) para la Subescala Técnica; un 50% (también como máximo y como mínimo) para la Subescala Administrativa; y el sistema de oposición libre para la Auxiliar y Subalterna. De modo que no es posible pactar un 50 % como regla general y obligatoria para todos los cuerpos, y además considerarla ampliable.

El recurso contencioso – administrativo ha de ser, pues, estimado, y, como disposición general que es el Acuerdo Marco, debe declararse la nulidad de pleno derecho del texto modificado (art. 47.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común" 

Por tanto, las consecuencias que pueden extraerse a la hora de diseñar la Oferta Empleo Público en el seno de la función pública local, es que la reserva de plazas para promoción interna debe ajustarse a los parámetros contemplados en el art. 169.2 TRRL, so riesgo de que la misma quede "herida de muerte" por incurrir en nulidad de pleno derecho, a su vez trasladable a las posibles convocatorias que deriven de la misma.

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