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29/04/2024. 06:58:23

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Requisito especial para la impugnación de acuerdos comunitarios: “haber salvado el voto”

Socio fundador de Intercala Asesores

El vigente Art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece los presupuestos de legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, sin embargo su redacción viene ofreciendo graves dudas interpretativas en cuanto a qué debe entenderse por “haber salvado el voto en la Junta”.

Una mano introduciendo una ficha de puzzle en una urna

Resulta evidente que los ausentes o los que estuvieron indebidamente privados de su derecho al voto podrían ejercitar la acción de impugnación, pero ¿Qué se le exige a los que sí que estuvieron presentes en la asamblea y ejercieron su derecho al voto?

            En este, como en tantos otros temas, volvemos a encontrarnos ante una absoluta inseguridad jurídica derivada de la falta de acuerdo entre los distintos Juzgados y Tribunales acerca de cómo debe interpretarse la referida mención legal " que hubiesen salvado su voto en la Junta". Han pasado ya doce años desde la vigente redacción de este artículo, y cuesta aceptar que en un sistema legal y judicial moderno, como se supone que es el nuestro, todavía se sigan dictando resoluciones judiciales antagónicas en una cuestión tan fundamental como la de decidir si un propietario tiene o no legitimación para impugnar algún acuerdo comunitario que considere vulnera sus derechos. Parece sorprendente que algunos todavía vengan proclamando que nuestro sistema protege el principio de seguridad jurídica.

            Como digo, nuestros Tribunales siguen sin tener nada claro que significa " salvar el voto" existiendo dos corrientes jurisprudenciales al respecto: a) aquellos que entienden que esta legitimación se reconoce, sin más, al comunero que ha votado en contra del acuerdo, y b) aquellos otros que exigen no sólo que el comunero haya votado en contra, sino que además haya hecho constar su oposición al acuerdo adoptado con el voto de los demás comuneros.

            Muchos serían los argumentos que podemos encontrar en favor de una u otra tesis:

            En favor de la primera opción, baste citar el principio de tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido, en cuanto a lo improcedente de cercenar dicho derecho con base en presupuestos meramente formales o carentes de un pronunciamiento legal claro y expreso. También podría considerarse en apoyo de esta tesis que: ¿ Como es posible que pueda impugnar quien no pudo votar en contra por ser ilegítimamente privado del voto, y no pueda hacerlo quien voto en contra? ¿ Por qué no se le exige ningún requisito complementario a que quedó indebidamente privado del voto y sin embargo sí se le exige a quien voto en contra?

Sin merma de los razonamientos anteriores, también es cierto que, efectivamente, puede entenderse que votar es algo distinto de "salvar el voto", puesto que uno puede votar en contra de un acuerdo, pero aceptar la decisión de la mayoría, y sin embargo, para la posterior impugnación se requeriría que expresamente el comunero haya dejado constancia de su disidencia con el acuerdo aprobado. De hecho, la Ley 8/1999, de 6 de Abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, modificó con su Art. 18, el régimen de impugnación judicial de los acuerdos comunitarios, ampliando el abanico de los que son impugnables y alargando los plazo para interponer la demanda, debiendo entenderse que estableció mayores requisitos de legitimación activa, puesto que el antiguo artículo 16.4ª legitimaba al propietario "disidente" sin mayores requisitos, y sin embargo ahora, con la nueva redacción, requiere haber salvado su voto en la Junta haciendo constar la voluntad de impugnar el acuerdo, pues sólo así puede entenderse que se desvanece la duda de si el propietario disidente, no obstante haber perdido la votación, va a aceptar o no la decisión de la Junta.     

            En cualquier caso, como decimos, sean cualesquiera las razones que puedan justificar una u otra postura, sigue resultando lamentable venir operando en un sistema que permite esta tremenda inseguridad jurídica, por lo que sólo me resta aconsejar que cuando algún propietario intuya que podría acabar impugnando judicialmente algún acuerdo en el que haya votado en contra, así lo indique al Sr. Administrador para dejar constancia de ello en el acta de la asamblea y evitar posibles problemas futuros de falta de legitimación activa.

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