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26/04/2024. 17:14:30

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Una remuneración equitativa en tiempos de venta de catálogos musicales

Abogada en Gabeiras & Asociados

La compraventa de catálogos musicales es una transacción compleja, que se caracteriza normalmente por la adquisición por parte de un tercero de los derechos de propiedad intelectual de numerosas composiciones musicales de uno o varios autores y, por lo tanto, de los futuros ingresos que estas generen, a cambio de un pago a tanto alzado.

Estos últimos años se han publicado diversas noticias sobre la compraventa de catálogos musicales, especialmente en Estados Unidos, en donde esta práctica es habitual desde hace décadas.

Desde los años 80 han sido múltiples las compraventas de catálogos musicales por parte, sobre todo, de agentes de la industria de la música. Las grandes compañías editoriales que lideraban el mercado eran las principales compradoras de catálogos musicales durante esta época, aunque también existen artistas consolidados que junto a ellas se aventuraron a participar en este tipo de prácticas. 

Un ejemplo de lo anterior lo vemos en Michael Jackson, quien en 1985 compró por 47,5 millones de dólares el catálogo musical de ATV Music, que incorporaba gran parte del famoso repertorio de The Beatles, entre otros. Las actuaciones relacionadas con la compraventa de este catálogo musical continuaron y en 1995, en una operación valorada en 95 millones de dólares, ATV Music se fusionó con Sony Music Publishing, quien paso a ostentar la mitad de las acciones de la joint venture formada por ambas entidades y, en consecuencia, del catálogo musical titularidad inicial de ATV Music. En 2016 los herederos de Michael Jackson aceptaron la cifra de 750 millones de dólares que les propuso Sony por la mitad de las acciones que le correspondían al fallecido artista[1].

Vemos, pues, que la compraventa de catálogos musicales ha estado presente en la industria musical desde hace años, pese que en la actualidad esté en el foco de todas las miradas, al ser un reclamo para nuevos agentes, como los fondos de inversión. Entre ellos destacamos Hipgnosis Songs Fund, Pegasus Capital, etc., que han encontrado en la música nuevos activos intangibles en los que invertir.

Para algunos de estos agentes las compraventas de catálogos musicales se presentan como inversiones conservadoras frente a otras más fluctuantes en el mercado, mientras que, para otros, no están exentas de riesgo, no solo por la complejidad que implican sus transacciones, sino, además, por el carácter volátil del sector musical.

En Estados Unidos, país en el que es frecuente la adquisición de derechos de autor mediante la figura del Work For Hire[2], no es anormal la cesión de la totalidad de los derechos de autor a cambio del pago de un tanto alzado. En este contexto, son números los autores que además de perder el control sobre la explotación de la obra fruto de su ingenio, se ven imposibilitados de participar en los ingresos que genera y obtener así una remuneración adecuada y proporcionada.

Por este motivo, la compraventa de catálogos musicales tiene lugar, principalmente, en países como Estados Unidos. Sin embargo, esta práctica se ha acercado paulatinamente a países de la Unión Europea, como España, en los que, a diferencia de lo que ocurre en el referido país anglosajón, no se concibe la “compraventa” de los derechos de autor, sino su cesión. Una cesión que, además, debe cumplir una serie de criterios, que tienen como fin la salvaguarda de los derechos de los creadores.

En España, la Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 46 que la cesión de derechos otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de explotación. Esta regla general tiene excepciones y el referido precepto, entre otros, permite que el autor perciba un pago a tanto alzado por la cesión de sus derechos cuando exista dificultad grave en la determinación de los ingresos que se generarán durante el tiempo que dure la misma. Si bien, un escenario como el anterior difícilmente tendría lugar en una transacción de este tipo, en la que normalmente se fija el precio global a pagar con base en una estimación de los ingresos futuros que generará la obra.

Y es que, aún en el caso de que tuviese lugar la cesión de los derechos de un catálogo musical a cambio de un pago a tanto alzado, el artículo 47 de nuestra norma permite al autor ejercitar una acción de revisión en aquellos supuestos en los que la remuneración del autor no fuese equitativa, por producirse una manifiesta desproporción entre la cantidad pagada y los beneficios obtenidos.

A estas disposiciones legales se suma, asimismo, el Reglamento de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que en su artículo 132 establece que el autor deberá percibir, como mínimo, un 50% de los rendimientos que se generen por la explotación de su obra. Con esta previsión la SGAE pretende asegurar que el creador obtenga siempre una participación equitativa de los frutos de su obra, tal y como intenta garantizar el referido artículo 46.

Ahora bien, con el fin de eludir disposiciones como las expuestas, que son comunes en la Unión Europea[3], algunos cesionarios proponen que la ley aplicable a los contratos de cesión de derechos sea la de un territorio, como Estados Unidos, en el que sea posible el pago de un tanto alzado[4].

Ante situaciones como esta, algunos países de la Unión Europea han intentado abordar este tipo de prácticas mediante sus normativas internas.

Así, por ejemplo, la Ley de derecho de autor y derechos conexos de Alemania[5] establece que, bajo ciertas condiciones, primará la ley alemana frente a la elección por las partes de otra ley aplicable, a fin de asegurar una remuneración equitativa en favor de los autores[6].

En nuestro país, en donde todavía no se ha abordado esta práctica, se presenta como una oportunidad la transposición de la Directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, que en su artículo 18 insta a los Estados miembros a que, mediante diferentes mecanismos, garanticen que los autores reciban una remuneración adecuada y proporcionada cuando cedan los derechos sobre sus obras.

Si bien, queda por ver si la transposición de la referida Directiva a nuestro ordenamiento jurídico es capaz de ofrecer una solución efectiva a esta problemática que causa que los autores, que normalmente se encuentran en la posición contractual más débil, no puedan disfrutar del éxito y consecuente rédito que generan sus creaciones.


[1] Krasilovsky, W., Shemel, S., This Business of Music, Bilboard Books, 2000, pág. 293. 

[2]Bajo la figura del Work For Hire normalmente los derechos sobre las obras creadas en el seno de una relación laboral, o creadas por un contratista independiente bajo unas determinadas condiciones, recaen en el empleador o comitente, quien se considera autor.

[3] Véanse a modo ilustrativo los arts. 32 y ss.de la Ley de derecho de autor y derechos conexos de Alemania.

[4] En palabras de la European Grouping of Societies of Authors and Composers (GESAC), esta es una práctica habitual en el marco de los contratos denominados buy-out.

[5] Art. 32. B de la Ley de derecho de autor y derechos conexos de Alemania.

[6] Epstein, M., Politano, F., Drafting License Agreements, Wolters Kluwers, 2021, pág. 17-19.

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