El objeto del registro mercantil se vertebra, esencialmente, en mostrar datos de las sociedades inscritas en el propio registro para dotar de mayor seguridad jurídica al tráfico mercantil. La cognoscibilidad de los datos inscritos permitirá a terceros depositar su confianza en la fe pública registral y a los interesados en inscribirlos que se solemnice la información de acuerdo con la previsibilidad que ampara la Ley. Esto es, la posibilidad de que se conozcan los asientos mercantiles es el propósito fundamental del propio registro, en virtud del consabido principio de publicidad.
Una diferencia que podemos apreciar entre distintos registros con espíritu similar y que podemos vincular al derecho a la privacidad, es la que se produce entre el registro de la propiedad y el registro mercantil. Esta diferencia estriba en que, para acceder al primero, es necesario acreditar un interés conocido, así pues, el artículo 221 de la Ley Hipotecaria Española reza que “los registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público (…)”, también, el Código Civil rubrica en el artículo 607 el mismo extremo y quien acceda en nombre de un tercero debe acreditarlo, por mor del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario.
Resulta interesante la aclaración de la Ley en la que, si se acredita un interés legítimo, entonces el registro será público, cuando es, en realidad, un derecho de acceso a información que debe ser protegida del menudeo informativo. En este sentido, el registro de la propiedad, aunque no está conceptuado como una fuente de datos accesibles al público puesto que, en palabras de la jurisprudencia, no es una fuente de acceso indiscriminado, sí debe ser pública si se acredita correctamente interés en su acceso.
La problemática es que acreditar un interés prevalente a la privacidad (dicho interés prevalente pasó a denominarse interés legítimo con la aprobación de la Constitución Española de 1978, siendo antes el conocido como interés directo), como puede ser pretender adquirir un inmueble y obtener nota simple, no puede acabar siendo un coladero para satisfacer curiosidades sobre el patrimonio ajeno. Más bien al contrario, la tutela de los datos personales o de los que se pueda inferir una situación concreta necesitan el correcto y enérgico amparo y así se ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes plenamente conocida como la Dirección General de los Registros y del Notariado) en su resolución 4362/2020, de 9 de enero, donde admite que “no puede darse información en masa” y el solicitante de información, debe esperar o tener ya constituida una “relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante”.
El principio por el cual se rige el verdadero e intrínseco valor del que es depositario el registro mercantil, viene a definir que todo acto inscrito se presume conocido por terceros, a partir de su publicación. Estos actos que se inscriben incluyen, tal y como se establece en el artículo 22 del Código de Comercio, datos personales identificativos de los empresarios individuales, sociedades mercantiles o entidades que figuren inscritas. Pero el registro mercantil, dada su vocación, no contempla la necesidad de acreditar un interés legítimo. Dicha vocación enraíza con la propia historia del derecho mercantil, donde control de la legalidad y publicidad formaban una simbiosis muy práctica.
Respecto a la protección de los datos personales de las personas jurídicas, el considerando 14 del Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) señala que esta norma aplica a las personas físicas, pero no a las jurídicas “y, en particular, a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”.
Sin embargo, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la mayoría de datos que contienen los registros mercantiles son datos personales, que se integran en un contexto mercantil, pero que se trata de datos personales, al fin y al cabo. Y tanto, puesto que debe constar, entre otros, el nombre y apellidos, el estado civil, la edad y, en caso de ser menores de edad, la emancipación; el domicilio de forma detallada, documento nacional de identidad y el número de identificación fiscal, si resulta aplicable. Y, en caso de tratarse de una persona extranjera, se debe aportar documento que acredite identidad.
Como mínimo, encontraremos estos datos personales y los del Registrador que realice el acto de inscripción, modificación o cancelación. Decimos como mínimo, puesto que la casuística registral permite que figuren circunstancias modificativas de la capacidad, como una declaración judicial de incapacidad; del régimen económico matrimonial, como las capitulaciones matrimoniales; a su vez, cesionarios o poderdantes en materia de poderes generales otorgados, además de la eventual penitencia de declaración de concurso, etc.
Y, sentado lo anterior, cabe hacerse la pregunta acerca de si el marco regulatorio que establece el legislador en materia de privacidad y, sobre todo, atendiendo al principio de minimización de los datos, podría chocar con las abundantes circunstancias concurrentes registrales que exigen la publicidad, puesto que de dichos datos no ya son identificables directamente los sujetos intervinientes, sino que se pueden deducir circunstancias personales de sensibilidad que trascienden del mero nombre y apellidos.
A efectos del ejercicio de derechos, debemos tener en cuenta que el considerando 62 del RGPD excluye la obligación de atender el derecho de información u obligación de transparencia cuando la comunicación de los datos venga establecida por la Ley, así pues, no sería posible oponerse en la práctica a los datos personales inscritos. A mayor abundamiento, y desde un punto de vista más operativo y de trascendencia histórica, el considerando 73 del RGPD permite modular o restringir ciertos derechos y principios, siempre y cuando sea necesario para salvaguardar la seguridad pública en una sociedad democrática, a efectos de la llevanza de registros públicos.
Sin embargo, podemos ver la luz desde el punto de vista de la privacidad. Estos derechos restringidos y su modulación deben ser atendidos caso por caso, tal y como consagra la Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017, asunto C-398/15. Se trata de un caso en el que una persona cuya sociedad, que estuvo bajo un concurso, se topó con problemas para llevar a cabo sus transacciones inmobiliarias con otra sociedad diferente de la concursada. Por tanto, se opuso al tratamiento –acertadamente a los ojos del juzgador europeo- y así se le reconoció el derecho a oposición cuando, una vez liquidada la sociedad, pasó tiempo suficiente como para poder limitar el derecho de acceso de terceros a la información consignada ante el registro.
Las posibilidades técnicas que hoy tornan cómodo y fácil el acceso a la información depositada en los registros deben obedecer a múltiples regulaciones. El espíritu de la publicidad registral ha cambiado conforme la tecnología ha posibilitado que pueda resultar incluso indiscriminada la forma en la que se arroja información registral y puede volverse incompatible con ciertas premisas reguladas desde la perspectiva de la privacidad. Es necesario remodelar el sistema para restringir el acceso a cierta información que puede ocasionar males mayores que los beneficios que aporta.