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24/04/2024. 09:42:37

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De nuevo, el concepto de unidad productiva autónoma y sus vínculos con los medios productivos propiedad de terceros

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Las dudas que están surgiendo en relación con el concepto de unidad productiva autónoma siguen siendo objeto de debate y análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Trabajadores

En su Sentencia de fecha 13 de junio de 2019 (Asunto Ellinika Nafpigeia AE contra P.A. y otros) examina la delimitación del concepto de unidad productiva autónoma cuando la actividad entendida en sí misma, depende principalmente de los medios que de la empleadora pongan terceros, aun pertenecientes a terceros.

La relación fáctica parte de la privatización de una sociedad pública griega que contaba con varias ramas de actividad dedicadas al sector naval y ferroviario. Dicha sociedad no podía, por razón de las condiciones en las que se acordó su privatización acometer medidas de reestructuración de su personal hasta transcurridos seis años desde la fecha efectiva de privatización.

Tras su privatización la sociedad creó una filial a la que transmitió la actividad concreta relacionada con el sector ferroviario acordándose años más tarde la liquidación de dicha filial a partir de la fecha límite estipulada en el acuerdo de privatización, siendo con posterioridad a la decisión de liquidación, vendida dicha filial a un grupo alemán que cursó la declaración de quiebra.

Declarada dicha quiebra, los empleados de la filial accionaron contra la sociedad vendedora y la filial por entender que la filial no podía ser considerada como una unidad productiva autónoma al carecer de infraestructura y la rama de actividad que ejercía precisaba de la infraestructura de la sociedad vendedora, siendo estimada su pretensión por los tribunales de instancia y apelación griegos. 

Recurrida en casación se plantea ante el TJUE si la calificación de unidad productiva autónoma requiere que medie una unidad productiva autónoma que cuente con medios suficientes para cumplir con dicha actividad o si por el contrario, resulta suficiente que la posibilidad real de que el objeto de la entidad pueda constituir la finalidad de una actividad económica, siendo irrelevante que los medios de producción sean ajenos a su propio ámbito o de tercero.

Asimismo, se pregunta al TJUE si la disposición relativa a la liquidación empresarial impide o limita la calificación de sucesión empresarial.

Inicia el TJUE recordando que no es requisito de la Directiva 2011/23/CE asegurar el carácter perenne de la unidad transmitida ya que el objeto de la norma comunitaria es simplemente asegurar que se mantienen las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la subrogación.

El mantenimiento de dichas condiciones no impiden que se puedan pactar los términos de la liquidación, siempre y cuando al momento de la transmisión no se hubiera iniciado un procedimiento de liquidación e insolvencia, el cual si impediría considerar la concurrencia de una transmisión en los términos previstos en la propia Directiva al quedar excluida de su ámbito directo de aplicación (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de junio de 2017, Asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros).

Cuestión distinta es el hecho de que aparentemente, como subraya el TJUE, la unidad transmitida podría carecer de autonomía suficiente para proseguir con la actividad. Tal circunstancia, unida al hecho indubitado de que se ha pactado la liquidación futura de la filial, obliga al TJUE a advertir que los mecanismos de protección previstos en la propia Directiva, no tienen por objeto proteger situaciones fraudulentas que impliquen la elusión de las obligaciones laborales inherentes a tal calificación.

Por tanto, el TJUE -aunque de una manera un tanto críptica- parece avalar la posible dependencia de factores productivos externos, siempre y cuando ese apoyo externo no se emplee para obtener un fin fraudulento, cuestión ésta -que por ser una cuestión estrictamente fáctica- debe ser comprobada por el órgano judicial de origen.

De partida, la Sentencia del TJUE genera más dudas que certezas ya que si bien aclara la posibilidad de transmitir unidades productivas autónomas sujetas a un futuro incierto, arroja igualmente sombras sobre las circunstancias que pudieran rodear a las mismas, ya que no permite afirmar a ciencia cierta -aunque parezca deducirse en tales términos- la posible dependencia de factores productivos pertenecientes a tercero, ya que exige que la entidad transmitida cuente con garantías que acrediten ese acceso.

No deja de resultar indefinida dicha conclusión, ya que aunque se pacten determinadas garantías por parte del titular de la unidad productiva autónoma, que a priori pudieran permitirle acceder a esos factores productivos, no cabe olvidar que la mayoría de las regulaciones concursales europeas incluyen en su articulado, reglas de funcionamiento de las entidades en trámite preconcursal, quiebra o liquidación que por decisión ajena al titular de la unidad, pueden poner en riesgo el acceso a esos medios productivos.

Se pierde así una interesante oportunidad de aclarar la pertinencia o no de la dependencia de medios productivos titularidad de terceros, pertinencia ésta que no resulta baladí a los efectos que nos ocupan, puesto que su concurso implica necesariamente, determinar si existe o no unidad productiva autónoma, lo que supone la aplicación o exclusión del marco de la Directiva 2011/23/CE.

Desgraciadamente, todo parece indicar que el TJUE tendrá que volver sobre este punto en próximos pronunciamientos.   

 

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