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23/04/2024. 09:50:53

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Despido por acoso sexual fuera del trabajo

Analizamos un supuesto de acoso sexual realizado sobre una compañera de trabajo, pero fuera del centro de trabajo y fuera del horario de trabajo. La Sentencia analizada es la de fecha 22 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Acoso

Los antecedentes de hecho:

El trabajador, ha venido prestando sus servicios para una empresa dedicada a la actividad de envasado y manipulado de frutas y hortalizas con la categoría profesional de mozo de almacén, en virtud de contrato a tiempo completo. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Envasado y Manipulado de Frutas y Hortalizas de Almería.

  • En fecha 10 de junio de 2016 la empresa demandada comunicó al trabajador su despido por motivos disciplinarios.

La carta de despido entregada al trabajador era del siguiente tenor literal:

    "De conformidad con los dispuesto en el Artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pongo formalmente en su conocimiento la decisión adoptada por esta empresa de proceder a su despido, el cual surtirá plenos efectos en el día de hoy, en el que se le entrega la presente notificación, procediendo a efectuar su baja en la Seguridad Social. El motivo concreto en el que se fundamenta el despido que se lleva a cabo con la presente notificación es el establecido en el Artículo 43.k del Convenio Colectivo de manipulado y envasado de frutas, hortalizas y flores de Almería, en el cual queda calificado como falta muy grave "El acoso sexual". Así como de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 54.2c) del Estatuto de los Trabajadores, al considerar como incumplimiento contractual grave y culpable "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos" y el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la transgresión de la buena contracual que suponen los hechos cometidos. La sanción impuesta trae causa de los hechos acaecidos en fecha de ayer, a las 09:05 horas de la mañana, en la vía urbana Paseo de Las Mimosas, donde se ubica el Centro Liceo Mediterráneo de El Ejido (Almería). Momento en el cual, usted se ha dirigido a la Sra Asunción (a la que usted conoce perfectamente, puesto que es empleada en la Empresa (…) en la que Vd trabaja desde hace diez años y superior de Vd como Directora del Departamento Comercial) agarrándose a la ventanilla del vehículo en el que ella se encontraba, de forma poco decorosa, en los siguientes términos: "QUE GUAPA ESTÁS, VENTE CONMIGO, NO TE VAYAS". Impidiendo incluso el tránsito de la Sra. Asunción . A ello la Sra. Asunción ha hecho caso omiso y le ha pedido por favor que la "dejara en paz". A pesar de su petición expresa, usted, mientras continuaba agarrado a la ventanilla de su vehículo, no solo no ha depuesto su actitud, sino que ha continuado de forma insistente, impidiendo la circulación del vehículo y volviéndole a manifestar: "MADRE MÍA COMO ESTÁS, VENTE CONMIGO", a la vez que deja caer un papel con el número de teléfono NUM001 . La Sra. Asunción , ante la violencia de la situación, debe forzar el vehículo marcha atrás para poder escapar del lugar. Los hechos descritos, le han provocado además, una fuerte crisis de ansiedad que ha precisado de tratamiento médico y farmacológico. Tal y como puede deducir de los expuesto, su comportamiento hacia su propia superior, además de compañera de trabajo, se traduce en una práctica no sólo poco profesional sino en una situación manifiestamente ofensiva y absolutamente reprochable, sobre la cual, la empresa se reserva el derecho al ejercicio de las acciones pertinentes. De conformidad con el Artículo 44.c) del presente Convenio Colectivo, la dirección de la empresa puede imponer la sanción en su grado máximo si así lo estima. De la presente comunicación se da traslado a la representación de los trabajadores. Queda a su disposición la liquidación económica que le corresponde por salarios pendientes de pago y finiquito".

  • No solamente se tramita un proceso laboral, sino también penal,  y tramitada la denuncia se incoó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 30/2016, dictando el referido Juzgado Sentencia en fecha 14 de junio de 2016. El Fallo de la Sentencia era el siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor responsable de una DELITO LEVE DE COACCIONES del art. 172.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, los que hace un total de 120 €, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas. Y debo absolver y absuelvo a Carmelo del delito de acoso del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este pronunciamiento".

En el ámbito laboral, la sentencia del Juzgado de lo social da la razón al trabajador, declarando injustificada la decisión empresarial.

Ante esta situación, la empresa recurre dándose lugar a la Sentencia analizada.

Los fundamentos de derecho

Señala la sentencia que:

    " (…) el acoso sexual, como modalidad agravada de las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, parte del propio ámbito laboral como causa y lugar de realización de las conductas, de modo que mediante el aprovechamiento de dicho espacio de convivencia o con ocasión de las relaciones personales que se producen en el mismo, se efectúan conductas atentatorias contra la integridad sexual del empresario u otros trabajadores, ya sea mediante la utilización de expresiones o propuestas libidinosas o la realización de tocamientos o actos lúbricos no consentidos".

Y recuerda la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 18.9.2006, en relación con la genérica causa de despido de las ofensas verbales o físicas al empresario o a otros trabajadores, aplicable a la causa específica del acoso sexual que nos ocupa, que "Con la sanción de ese tipo de conductas se trata de proteger la disciplina jerárquica-laboral, la convivencia, la armonía y el respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la empresa, por la obligada comunidad que el trabajo crea en quienes participan en la producción y, finalmente, también se ofrece protección a la dignidad de la persona, derecho fundamental de todos los componentes de la relación laboral, constituyendo tanto un derecho como un deber básico para el trabajador, que debe respetarlo obligatoriamente. Por ello, las ofensas verbales o físicas para que constituyan una conducta sancionada con el despido tienen que estar relacionadas con el contrato de trabajo, esto es, el conflicto debe traer necesariamente su causa en la relación laboral, y no en aspectos particulares o ajenos a la misma, de modo que si se originan fuera del trabajo y se causan por razones ajenas al mismo, no existe fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria".

Razona la sentencia que las ofensas, y como supuesto agravado de las mismas el propio acoso sexual, deben producirse en el contexto de la relación laboral, puesto que si se producen fuera del lugar de trabajo y sin relación con el mismo el empresario carece de legitimación para utilizar su poder disciplinario, que únicamente deriva del contrato de trabajo y tiene por objeto proteger sus específicos intereses como empleador.

Por ello en atención al carácter ajeno a la relación laboral de la conducta descrita en la carta de despido, la misma queda al margen del poder de dirección del empresario, lo que no significa en modo alguno la impunidad del agresor, como demuestra la condena de que ha sido objeto ante la jurisdicción penal, y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación.

En resumen

En este supuesto la conducta llevada a cabo por el trabajador, no puede ser, conforme a la referida Sentencia, constitutiva de causa de despido, pues la conducta del trabajador no se produce en el contexto de la relación laboral, produciéndose fuera del lugar de trabajo y sin relación con el mismo, por lo que el empresario carece de legitimación para ejercer su poder disciplinario.

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