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25/04/2024. 19:05:16

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Discriminación refleja e igualdad de trato. La nueva vertiente iniciada por el Tribunal Supremo

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Ya conocemos los conceptos de discriminación directa e indirecta sobre los que viene trabajando la Sala Cuarta y que han permitido analizar situaciones derivadas de redacciones de nuestras normas –principalmente en el campo de la Seguridad Social- más o menos afortunadas y que incluso, han puesto en duda las iniciativas en desarrolladas en materia de género.

Fachada del Tribunal Supremo

A esta línea doctrinal se une ahora el concepto de discriminación refleja, recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2020, el cual es menos conocido pero no por ello inexistente en nuestro ordenamiento (artículo 2. e) del Real Decreto Ley 1/2013 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social) aunque se hallaba limitado a un espectro muy concreto, relacionado con el ámbito de la discapacidad.  
Esta figura proveniente de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, asunto Coleman) establecía que la discriminación en los términos de los artículos 2 y 3 de la Directiva 200078 no es predicable exclusivamente del sujeto pasivo directo de la misma, sino de aquellos –que por razón de dicha discriminación- sufran las consecuencias de ese comportamiento discriminatorio.
No se trata de un concepto totalmente desconocido en nuestro ordenamiento ya que diversos Tribunal Superiores de Justicia sí se habían pronunciado respecto del mismo (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Sección Las Palmas de fecha 29 de agosto de 2019 y 21 de mayo de 2018, Andalucía, Sección Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2017 y Galicia de fecha 2 de agosto de 2017), si bien la Sentencia de fecha de 29 de enero de 2020 es la primera vez que el Alto Tribunal conoce sobre la materia.
Se trata del recurso de casación planteado por el INSS y la TGSS en respecto de la Sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Sección Las Palmas que resolvía la posible extensión del concepto de beneficiario de las prestaciones en favor de familiares cuando el fallecido era pensionista del SOVI y no percibía una prestación contributiva de las contempladas en el artículo 217.a c) LGSS.
El Alto Tribunal valora si esa negativa a lucrar prestaciones puede ser considerada como una discriminación por razón de género o si por el contrario, debe mantenerse el criterio legal de no afección de tales prestaciones por la especialísima naturaleza de dicha prestación. En este sentido y a juicio de la Sala Cuarta, la mera redacción del precepto no es por si misma discriminatoria ni encierra matiz alguno que resulte discrepante con una política marcada por un estricto régimen de igualdad.
Ahora bien, la problemática se plantea ya que las prestaciones del SOVI son percibidas en su mayoría por personas de escasos recursos y principalmente género femenino, siendo en muchos casos el principal medio de subsistencia de personas mayores. Tomando como referencia esa idea básica, apoyada además en las propias estadísticas que emanan sobre la composición de pensionistas del SOVI, se advierte que no existe en la norma una razonabilidad objetiva y lógica que permita concluir o facilitar la existencia de esa dispar interpretación o ese sesgo que impide el acceso a prestaciones en favor de familiares para los herederos de pensionistas del SOVI.
Es aquí cuando la Sala Cuarta valora el concepto de discriminación refleja o por asociación, al entender que la misma resulta aplicable al presente supuesto, por cuanto plantea la necesidad de que los afectados por una situación discriminatoria de base –aunque no resulten titulares del derecho ni sujetos pasivos directos de la discriminación- se vean perjudicados por la misma.
Lo anterior implica que habida cuenta que el SOVI es percibido en su notoria mayoría por pensionistas del género femenino, al igual que las prestaciones en favor de familiares que presentan igualmente un carácter de potenciales beneficiarias a favor del sexo femenino.
En estos términos, la Sentencia de la Sala Cuarta, resulta de especial interés porque ratifica la senda iniciada por nuestras instancias inferiores, reiterando la aplicabilidad de esta doctrina en nuestro ordenamiento lo que puede facilitar de manera notable la reclamación de extremos que puedan ser tildados de discriminatorios, y en los que el afectado ni ha sido perjudicado de forma directa ni indirecta.
Lo anterior en todo caso, genera ciertas dudas ya que esa posibilidad de reclamar aun en condición de tercero, exige acreditar una evidente conexión entre los hechos y el perjuicio sufrido. Esto, que en ocasiones puede resultar sencillo (p.e. concurrencia de vínculo familiar, afinidad o consanguinidad), en otros supuestos puede resultar ciertamente complicado, lo que redunda en la necesidad de fijar no solo unas reglas concretas que permitan delimitar hasta qué punto se puede exigir acreditar esa vinculación sino el propio alcance de la responsabilidad en el hecho discriminatorio, sentando un criterio de lógica y más que conveniente proporcionalidad. 

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