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El contenido mínimo de la carta de despido objetivo

En la actualidad, existe un gran debate, tanto jurisprudencial como doctrinal, en relación a la consideración de cuál debe ser el contenido mínimo de una carta de despido objetivo. Ello es debido en gran parte a la escueta redacción del art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, que únicamente alude a que el empresario, en la comunicación escrita al trabajador, deberá expresar la causa.

Carta despido

Recientemente, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de enero de 2009, ha venido a reabrir el debate existente. En la citada sentencia inadmite el recurso de casación para la unificación de la doctrina por falta de contradicción. No obstante, incorpora un Voto Particular que estimamos de especial relevancia, ya que constituye uno de los escasos pronunciamientos emitidos en esta materia por un Magistrado del Tribunal Supremo. El Voto Particular lo suscribe el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Salinas Molina, el cual considera que la Sala debería haber entrado en el fondo del asunto, casando y anulando la sentencia del TSJ de Madrid.

Hasta el día de hoy, el Alto Tribunal no ha unificado doctrina en relación al contenido mínimo de la carta de despido objetivo, ya que, tal y como se desprende, entre otros, del Auto del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2008, "para ello es necesario que exista una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad".

De esta forma, el presente Voto Particular reviste especial interés, ya que entra al fondo del asunto, analizando el contenido mínimo de la carta de despido objetivo en un supuesto concreto.

La carta de despido objeto del citado pronunciamiento dice así:

"Por la presente se le comunica que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas, (…). La anterior decisión se fundamenta en la existencia de causas organizativas y económicas.- La empresa se encuentra en una situación de crisis, con pérdidas en los últimos ejercicios 2004 y 2005, derivadas de la falta de productividad del departamento de cosmética, que ha reducido debido a circunstancias de mercado su margen comercial dada la competencia internacional que existe en el sector. Por ello y después de un análisis de la plantilla y las necesidades de la empresa se ha llegado a la conclusión de que es preciso reducir la rama de producción de productos cosméticos, por lo que se traduce en una reducción de puestos productivos y de almacén.- Por cuanto antecede (…), nos vemos en la ineludible obligación de amortizar su puesto de trabajo, con la finalidad de disminuir los gastos y adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa."

Antes de proceder al análisis del supuesto en concreto planteado en la sentencia, debemos considerar los criterios generales tenidos en cuenta en esta materia por la jurisprudencia:

  • Que la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET );
  • la exigencia de comunicación escrita -art. 53.1.a) del ET- precisa de un mayor rigor que en los despidos disciplinarios, al ser causas o motivos relacionados con la marcha de la empresa, y por ello de más difícil conocimiento por parte del trabajador;
  • Que para llegar a declararse la procedencia del despido objetivo, la justificación de los hechos probados, y por tanto, de los hechos que consten en la comunicación escrita al trabajador, deberán enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos:
    1. El supuesto de hecho que determina el despido (la situación negativa de la empresa),
    2. La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (contribuir a superar una situación económica negativa) y,
    3. La conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna.
  • Que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio.
  • Que, asimismo, una vez dictada la sentencia, debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia,
  • Que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de una extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;
  • Que no se exige por los Tribunales una pormenorizada descripción de los hechos que provocan el despido objetivo, sino que la finalidad de la comunicación escrita al trabajador es proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; y
  • Que tratándose de un despido objetivo, en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, la consecuencia es la declaración de nulidad del despido, la que deberá efectuarse incluso de oficio por la autoridad judicial.

Pues bien, en base a dichas consideraciones, el citado Magistrado llega a la conclusión de que la citada carta de despido no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el art. 53.1 a) del ET, ya que las consideraciones en las que la empresa fundamenta el despido (situación de crisis, con pérdidas en los últimos ejercicios 2004 y 2005, falta de productividad del departamento de cosmética, o que se ha reducido su margen comercial dada la competencia internacional que existe en el sector) no proporcionan al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en los que se fundamenta su despido, generando de esta forma una clara indefensión.

A nuestro juicio, el principal requisito que debe tenerse en cuenta a la hora de considerar si una carta de despido objetivo es suficiente o no, debe ser el relativo a la finalidad que se persigue con dicha comunicación, es decir, si la carta de despido supone para el trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco sobre  la causa de la amortización de su puesto de trabajo.

Por ello, desde la perspectiva de la finalidad perseguida, y considerando por tanto que será difícil encontrar dos cartas de despido objetivo que puedan ser objeto de unificación de doctrina, consideramos lógica la actitud del Tribunal Supremo al inadmitir de forma continuada los recursos de casación en esta materia.

No obstante, y a pesar de que la escasa luz que arroja el Tribunal Supremo con respecto al cumplimiento de dicho requisito formal, contamos con los criterios mantenidos de forma mayoritaria por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia que constituyen en todo caso un sustento importante. Así pues, en la elaboración de las cartas de despido objetivo, deberemos siempre tener en cuenta, entre otras, las siguientes cautelas:

  • Cuando el despido objetivo es por causas económicas y no se reflejan las pérdidas en la carta de despido se suelen entender por parte de los Tribunales que no se cumple la formalidad exigida en el art. 53.1 a) del ET. No se exige a la empresa que acredite a modo de auditoría la situación económica existente, pero sí que refiera resumidamente los datos referidos a las pérdidas (entre otras, sentencia del TSJ de Castilla y León, de 14 de octubre de 2005).
  • Cuando la causa alegada en la carta de despido es únicamente el cierre del centro de trabajo sin especificar el motivo por el que la empresa tiene que cerrarlo, también se suele considerar incumplido (entre otras, en sentencia del TSJ de Valencia, de 12 de julio de 2006).
  • Cuando la empresa, como alegación de la causa económica, únicamente refiere una previsión de pérdidas, especificando la cuantía, pero sin hacer mención a los motivos por los que se prevén dichas pérdidas, también se suele entender como insuficiente (entre otras, sentencia del TSJ de Cataluña, de 10 de noviembre de 2003).

No obstante, y ya a modo de conclusión, no se exige por los Tribunales una pormenorizada descripción de los hechos que provocan el despido objetivo, sino un conocimiento claro, suficiente e inequívoco. Y ello porque, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de febrero de 2005,  no es la carta de despido el momento procesal oportuno para que el empresario tenga que probar que las causas son ciertas, sino el momento en el que debe describirlas.

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