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Cambio doctrinal del Tribunal Supremo en relación con el contrato por obra o servicio determinado

Rescisión de un contrato por obra o servicio

A lo largo del año 2008, hemos podido comprobar como el Tribunal Supremo ha querido matizar su doctrina respecto a la conexión entre los contratos por obra o servicio determinado y las contratas mercantiles o concesiones administrativas.

Cito las sentencias del Tribunal Supremo que son, a mi juicio, más relevantes con respecto a dicha materia:

  • Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2008, por la que se considera improcedente la rescisión de un contrato por obra o servicio, en el cual la empresa fundamentaba la rescisión del contrato en la disminución del objeto de la contrata y la necesidad, por tanto, de menos personal.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2008, por la que se considera improcedente la rescisión de un contrato por obra o servicio al finalizar la primera contrata, toda vez que la contrata inicial ha sido seguida de otra nueva en la que, tanto el objeto como la empresa a la que se realiza el encargo, siguen siendo las mismas.

También en el mes de junio de 2008, se dicta por el Tribunal Supremo otra sentencia sobre la misma materia (sentencia de 12 de junio de 2008). No obstante, considero que dicha sentencia no modifica la doctrina mantenida por el TS hasta la fecha, toda vez que no analiza el tema doctrinal de fondo en relación con la conexión entre el contrato por obra o servicio y la contrata mercantil, sino que se limita a valorar la interpretación literal de una determinada cláusula que venía establecida en el contrato de trabajo del demandante.

Al contrario, las dos sentencias que ahora reseñamos, analizan y modifican la doctrina hasta ahora imperante en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto a dicha materia, por lo que procedo a analizarlas con detalle.

En concreto, en esta última sentencian (la de 18 de junio de 2008), el propio Tribunal Supremo reconoce que mediante dicha sentencia su doctrina anterior queda totalmente modificada.

Hasta la citada sentencia, el Tribunal Supremo (entre otras, la más reciente, en sentencia de 4 de mayo de 2006), defendía la siguiente doctrina:

"(…), y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar."

"Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello".

De esta forma, a pesar de que el servicio, objeto de la nueva contrata, fuese el mismo, la mera formalización de una nueva contrata o concesión administrativa no impedía la rescisión de los contratos por obra o servicio sujetos a la primera contrata. O expresado de forma más clara, la finalización de la primera contrata facultaba al empresario a rescindir válidamente los contratos por obra sujetos a la misma, con independencia de que se prorrogase nuevamente la contrata.

Por ello, a mi juicio, la conexión entre el contrato por obra o servicio y la contrata mercantil se fundamentaba, no en el servicio realizado, sino en la mera formalidad de la existencia de una contrata mercantil entre una tercera empresa y la empleadora del trabajador. De esta forma, el servicio podía prolongarse, sin necesidad de mantener los contratos por obra o servicio.

Pues bien, la sentencia de 18 de junio de 2008 modifica frontalmente tal doctrina, toda vez que entiende, al contrario de lo que consideraba en mayo de 2006, que el concierto de una nueva contrata con el mismo objeto y con la misma empresa impide la rescisión del contrato por obra o servicio al amparo de la finalización de la primera contrata:

"En casos como el hoy enjuiciado en el presente recurso se advierte que las sucesivas contratas administrativas para la cobertura o atención de un mismo servicio público, de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando adjudicataria o contratista la misma empresa, no pueden propiciar, por sí mismas y en buena lógica jurídica, una propia y verdadera conclusión de la obra o servicio determinado por el solo hecho, de innegable repercusión jurídico administrativa, de terminación de una contrata y subsiguiente inicio de otra sin solución de continuidad, resultando, en cambio, mucho más coherente y ajustado, desde una perspectiva jurídico laboral, el entender que el objeto del contrato laboral temporal no ha concluido y que, por ende, debe subsistir el mismo en los términos establecidos hasta que se den por terminados, efectivamente, la obra o servicio que constituyeron su objeto."

De esta forma, a mi entender, el Tribunal Supremo, rompe la conexión existente entre la mera formalidad de la contrata (su duración pactada al inicio) y el contrato por obra o servicio, fundamentando ahora el enlace entre ambos, no ya en el documento pactado inicialmente, sino en el servicio prestado "efectivamente". De esta forma, si el servicio se prorroga y se sigue prestando con el mismo objeto y empresa, el contrato por obra o servicio debe seguir vigente.

A mi juicio, ésta es la razón de fondo por la que el Tribunal Supremo cambia su criterio.

No obstante, no se menciona de forma expresa por el Alto Tribunal que a partir del citado cambio de doctrina los contratos por obra o servicio deban guardar en tales supuestos conexión con el servicio prestado, y no con la mera formalidad de la contrata.

Al contrario, se sigue defendiendo por el Alto Tribunal (sentencia de 10 de junio de 2008) la consagración de la licitud de la cláusula que limita el tiempo de duración de la relación laboral a la propia duración de la contrata concertada:

"La doctrina antes expuesta que, como se ha visto, consagra la licitud de la cláusula que limita el tiempo de duración de la relación laboral con la empresa contratista a la propia duración de la contrata concertada por parte de ésta con la comitente."

Este pronunciamiento, a mi juicio, es absolutamente contradictorio con la sentencia de 18 de junio de 2008 (una semana después). Si se entiende que una nueva contrata con el mismo objeto impide la rescisión del contrato por obra que lleva aparejado, no se puede seguir manteniendo que esté consagrada la licitud de la cláusula del contrato de trabajo que limita el tiempo de duración de la relación laboral con la duración de la contrata.

Entiendo que la sentencia de 18 de junio de 2008, sin mencionarlo expresamente, anula de forma radical dicha consagración, toda vez que la conexión no es ya con la duración de la contrata pactada inicialmente, sino con la duración real del servicio.

De esta forma, la extinción de un contrato por obra por finalización de una primera contrata mercantil, no se podrá fundamentar a partir de ahora en la finalización de la contrata pactada inicialmente (en virtud de la pretendida consagración de dicha conexión entre contrato y contrata), sino en la finalización del servicio, que coincide en éste último supuesto considerado con la fecha pactada inicialmente en la contrata mercantil.

Asimismo, entiendo que los contratos por obra o servicio, en su objeto, deberán contener la descripción del servicio que se va a prestar por encargo de un tercero, pero no la referencia expresa a una contrata determinada plasmada en un contrato mercantil, ya que no tendrán ninguna eficacia resolutoria.

El citado cambio doctrinal perjudica de forma notable la flexibilidad con la que contaban antes determinadas empresas, ya que a partir de ahora, si siguen prestando el servicio, no podrán desprenderse legalmente de aquéllos trabajadores que no les interesen.

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