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12/11/2024. 09:17:00
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La flexibilidad de salida en la reforma laboral de 2012

Raúl Píriz Sánchez

Socio Director de RHM Asesores

José Antonio Molina Morant

Director del departamento laboral de RHM Asesores

Con puesta en marcha de la nueva reforma laboral de 2012, se han introducido cambios muy significativos respecto al despido individual que eliminan el llamado “despido exprés”, afectan al coste del despido y modifican las causas del despido objetivo.

Cuatro muelles

En primer lugar, podemos considerar eliminado el "despido exprés" ya que con los cambios introducidos por la reforma, desaparece la opción de reconocimiento por parte del empresario de la improcedencia del despido, se elimina la posibilidad de realizar el depósito judicial y se modifica el criterio de determinación de la fecha de extinción del contrato.

La eliminación de la opción por el reconocimiento de la improcedencia afecta tanto al momento de la notificación del despido, como al plazo de los dos días siguientes a la fecha del despido, esto es así ya que al no devengarse salarios de tramitación, no resulta necesario reconocer la improcedencia dentro de un plazo determinado.

No obstante, tampoco ha sido expresamente prohibida, por lo que las partes podrán llegar a un acuerdo para zanjar el conflicto del despido, no siendo necesario, por tanto, la judicialización de todos los casos. En cualquier caso, el coste para la empresa será el mismo tanto si la indemnización se abona en el momento del despido, como si se produce tras la declaración judicial de la improcedencia.

No obstante, no será así para el trabajador, ya que para que el importe percibido en concepto de indemnización por despido improcedente esté exento de tributar por el IRPF, la improcedencia del mismo deberá ser reconocida mediante acta de conciliación previa o por sentencia judicial.

Al suprimirse los salarios de tramitación, se elimina la obligación de realizar el depósito judicial de la indemnización dentro del plazo de los dos días hábiles siguientes al despido, así como la obligación de utilizar esta forma de pago, de manera que el empresario podrá utilizar cualquier otra.

En cuanto a la determinación de la fecha de extinción del contrato, independientemente de cuándo y cómo se abone la indemnización por despido, el contrato se extingue a la fecha efectiva del cese de la prestación de servicios.

Con esta modificación se altera la fecha de nacimiento del derecho a la prestación por desempleo que pudiera producirse tras el despido.

En segundo lugar, en lo que afecta al coste del despido, se produce una reducción de éste mediante la eliminación de los salarios de tramitación y la minoración de la indemnización legal a abonar en caso de despido improcedente.

Como regla general, se eliminan los salarios de tramitación cuando el empresario abone la indemnización por despido improcedente como consecuencia de un acuerdo transaccional con el trabajador, independientemente del plazo en que lo haga, y cuando el despido sea declarado improcedente y el empresario opte por la extinción indemnizada.

No obstante, se mantiene el derecho al devengo de los salarios de tramitación en los supuestos de despido declarado nulo, cuando el despido sea declarado improcedente y el empresario opte por la readmisión y para el supuesto de despido de un representante de los trabajadores quien, declarado su despido improcedente e independientemente del sentido de su opción por la readmisión o indemnización, sigue manteniendo el derecho al cobro de los salarios de tramitación.

Respecto al derecho de devengo de los salarios de tramitación en los despidos llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la norma modificadora, el Real Decreto Ley 3/2012 no establece, de forma intencionada, ningún régimen transitorio, como sí hizo en su día el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, por lo que si el despido producido antes de la aprobación de esta reforma es declarado improcedente tras su entrada en vigor y el empresario optara por la extinción indemnizada, según la literalidad de la norma, ésta se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, no devengando por tanto salarios de tramitación.

En este sentido, ya se han producido pronunciamientos judiciales en diferentes sentidos.

Por último, el despido objetivo individual ha sufrido cambios relacionados con las causas que lo justifican, concretamente las referidas a la falta de adaptación del trabajador a modificaciones técnicas, a las faltas al trabajo aun justificadas y a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Potenciar los derechos de formación de los trabajadores es uno de los objetivos de la reforma, lo cual ha tenido como consecuencia la modificación de la causa referida a la falta de adaptación del trabajador a modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, introduciéndose una redacción más favorable para éstos que les garantiza la realización de un curso de formación para poder adaptarse a los cambios tecnológicos introducidos en su puesto de

Un cambio muy importante es el que afecta a la causa referida a las faltas al trabajo aun justificadas, ya que se elimina el absentismo de la plantilla como elemento de referencia para comparar las faltas de asistencia al trabajo justificadas, pero intermitentes, de un trabajador que pueden justificar su despido objetivo individual.

Los cambios introducidos respecto a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, afectan a las primeras y a las terceras, ya que las técnicas y las de producción mantienen su redacción.

En todos los casos y para todas las causas se eliminan los juicios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que ya no es necesario justificar que el despido objetivo prevendrá una evolución negativa de la empresa, o que favorecerá su posición competitiva en el mercado, o su capacidad de mantener el empleo, o que de no llevarse a cabo la viabilidad de la empresa podría verse afectada.

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