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25/04/2024. 20:14:15

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La identidad de puesto de trabajo requerida en el art. 15.5 ET

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad de León

El art. 15.5 ET exige determinadas condiciones para convertir un contrato temporal en fijo por el simple transcurso del tiempo. Entre ellas, las distintas interpretaciones de la exigencia de ocupar un “mismo puesto de trabajo”, objeto de análisis en la STSJ Andalucía/Granada 5 marzo 2008 (Jur. 323646), llevará a dos soluciones opuestas.

La identidad de puesto de trabajo requerida en el art. 15.5 ET. Obras con dos empleados.

Cumplido el plazo establecido por el RD-Ley 5/2006 (convalidado luego por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre), los Tribunales comienzan a declarar la fijeza de cuantos trabajadores cumplen las condiciones establecidas en el art. 15.5 ET, a saber, empleados que hayan trabajado durante más de veinticuatro meses dentro de un período de treinta, con o sin solución de continuidad, en el mismo puesto en la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales.

Dentro de las vías de escape a su efectiva aplicación que contiene este precepto (tope objetivo predeterminado, exclusión de determinados contratos temporales, silencio sobre su aplicación a los grupos de empresas, referencia a varios vínculos y no uno sólo,…) es preciso reflexionar sobre la exigencia del "mismo puesto de trabajo".

Siguiendo una estricta interpretación literal, la conversión en fijos no se llevará a cabo cuando el empresario, utilizando directa o indirectamente sus facultades directivas ordinarias, encomendara al trabajador –nueva y sucesivamente– contratado una actividad o unas funciones levemente diferentes, en lugares diversos o con denominaciones distintas.

Así sucede en la Sentencia comentada con una trabajadora que ha prestado servicios desde el 1 de junio de 1999 a través de sucesivos contratos por obra o servicio para la realización de trabajos de investigación en el marco de diversos proyectos, con categoría profesional de auxiliar de laboratorio. El 16 de marzo de 2004 vuelve a celebrar un contrato por obra o servicio, el cual finaliza el 16/12/2006. El 15 de enero de 2007 –apenas quince días después– concierta nuevo vínculo para obra o servicio determinado con la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales. Llegado el 21 de junio de 2007, su empleador le comunica por escrito su cese con fecha de efectos de 20 de julio de 2007 por finalización de la obra o servicio encomendados.

Ante dicha extinción, la trabajadora reclama ante le Juzgado de lo Social la aplicación del art. 15.5 ET, la consiguiente conversión de su relación laboral en indefinida (no puede declararse la fijeza, por cuanto se estaría, dada la condición de Administración del organismo empleador, yendo contra principios constituciones, de superior y obligado cumplimiento) y, por ende, la declaración de la improcedencia del despido.

La duda en el caso radica precisamente en averiguar si concurre la identidad de puestos de trabajo en los dos últimos contratos, los cuales especificaban las tareas a realizar, a saber, las propias de un Técnico de Investigación y Laboratorio (ahora Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales por reorganización interna sin cambio de titulación ni de tareas a desempeñar).

Sin embargo, la Sentencia en instancia (SJS, núm. 2, Granada 6 noviembre 2007) denegó la aplicación del art. 15.5 ET, al seguir una interpretación restrictiva y excesivamente apegada a la literalidad de las expresiones utilizadas en el contrato. Entendió que, pese a pertenecer a la misma categoría profesional, las labores reales –algunas coincidentes por las técnicas o herramientas empleadas–, se efectuaron en función de su participación en distintos y diferenciados proyectos, de donde deduce que no hay la igualdad requerida.

Pero si el objetivo de la norma es evitar la sucesión fraudulenta en la contratación temporal, cuando sea analizado el supuesto concreto será preciso anteponer la finalidad al elemento formal que permitiría la evitación de su aplicación.

Entonces, la referencia al puesto de trabajo ha de ser vinculada con el concepto de "actividad". Ésta es la línea seguida por la STSJ Andalucía/Granada 5 marzo 2008 (Jur. 323646) encargada de enjuiciar el caso en suplicación. El Tribunal interpreta la expresión "mismo puesto de trabajo" a la luz de la normativa sobre clasificación profesional y movilidad funcional, acudiendo, para averiguar si hay identidad en el puesto de trabajo, al concepto más genérico de categoría o grupo profesional (art. 22.2 ET).

En consecuencia, hay igual o equivalente categoría y, por ende, puesto de trabajo, cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una, permite el desempeño de las funciones básicas de la segunda, aun cuando el trabajador requiera la realización de pruebas simples de formación o adaptación; de aquí que el art. 39 ET admita la movilidad funcional entre categorías profesionales equivalentes.

La conclusión es lógica: por más que la denominación del servicio a realizar no coincida, la trabajadora realizaba en ambos contratos funciones esencialmente coincidentes y con aptitud para el desempeño, titulación y contenido general de la prestación iguales, siendo su labor fundamental la investigación, para la que usaba técnicas idénticas y se apoyaba en los mismos presupuestos de trabajo. Ante la existencia de esa identidad, su última relación laboral será indefinida (no fija en este caso concreto) por el mero transcurso del plazo establecido y la extinción efectuada procede calificarla como improcedente.

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