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La reforma de la jubilación parcial anticipada y el contrato de relevo a ella asociado

Profesora Titular de Universidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Rey Juan Carlos y Secretaria de la Revista Aranzadi Social

En algunas circunstancias un empleado puede acceder a la jubilación mientras mantiene su actividad laboral si reduce su jornada laboral. A esto se le llama “jubilación parcial”. A partir del 1 de enero de 2008, los requisitos para tener acceso a la jubilación parcial anticipada son más exigentes. En esta nota se analizan dichos requisitos.

La reforma de la jubilación parcial anticipada y el contrato de relevo a ella asociado

Las últimas reformas acometidas en el ámbito laboral (Ley 43/2006) y de Seguridad Social (Ley 40/2007) han modificado los requisitos de acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 65 años, así como el régimen jurídico del contrato de relevo a ella asociado. Los cambios introducidos resultan novedosos y de suma actualidad en orden a la gestión práctica de la pensión y de la modalidad contractual en cuestión.

 

Un trabajador a tiempo completo puede anticipar su jubilación, de forma parcial, y seguir manteniendo parte de su actividad laboral a través de un contrato de trabajo a tiempo parcial. Los requisitos de acceso a la jubilación parcial (anticipada) han cambiando a partir del 1 de enero de 2008, incorporándose algunos nuevos y modificándose otros ya existentes:

 

  • Antes podían acceder a la jubilación parcial anticipada trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo [STSJ Asturias, de 25 de enero de 2008 (recurso núm. 1889/2007); y STSJ de Cantabria, de 25 de enero de 2008 (recurso núm. 1889/2007)]; ahora, sólo los trabajadores con jornada a tiempo completo (art. 166.2 LGSS). Este cambio conlleva, por ejemplo, que los trabajadores fijos-periódicos (art. 12.3 ET) y los fijos-discontinuos (art. 15.8 ET), a los que resulta de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial, no tengan acceso a la jubilación parcial anticipada.
  • Antes, el trabajador que accedía a la jubilación parcial anticipada podía reducir su jornada laboral entre un 25 por 100 y un 85 por 100; ahora, por regla general, la jornada laboral sólo puede reducirse hasta un máximo del 75 por 100.
  • Antes, los trabajadores podían acceder a la jubilación parcial anticipada a partir de los 60 años de edad; ahora, es preciso tener una edad mínima de 61 años, sin posibilidad de aplicar bonificaciones o reducciones en la edad de jubilación [art. 166.2.a) LGSS]. Excepcionalmente, quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 podrán causar derecho a la pensión de jubilación parcial a partir de los 60 años de edad [Disposición Transitoria Tercera.1.2ª, en relación con el art. 166.2.a) LGSS].
  • Antes, resultaba irrelevante la antigüedad acumulada por el trabajador en la empresa, no era necesario un prolongado período de prestación de servicios para el reconocimiento del derecho a la pensión [SSTSJ de Cantabria, de 5 de julio de 2007 (recurso núm. 531/2007), 7 de noviembre de 2007 (recurso núm. 914/2007), 30 de enero de 2008 (recurso núm. 1150/2007), 28 de marzo de 2008 (recurso núm. 163/2008), 7 de abril de 2008 (recurso núm. 195/2008), 9 de abril de 2008 (recurso núm. 204/2008), 30 de abril de 2008 (recurso núm. 397/2008) y 4 de junio de 2008 (recurso núm. 420/2008); SSTSJ Cataluña, de 22 de abril de 2008 (recurso núm. 564/2008) y 7 de mayo de 2008 (recurso núm. 1121/2008); STSJ del País Vasco, de 7 de noviembre de 2006 (recurso núm. 1316/2006) y 22 de enero de 2008 (recursos núm. 2176/2007 y 2791/2007)]; ahora, el trabajador tiene que reunir 6 años de antigüedad en la empresa si desea acceder a la pensión de jubilación parcial anticipada y, además, tienen que ser inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial [art. 166.2.b) LGSS].
  • Antes, era suficiente acreditar 15 años de cotización para causar derecho a la jubilación parcial anticipada; ahora es preciso acreditar 30 y, además, las cotizaciones por pagas extraordinarias (días cuota) ya no se toman en cuenta a efectos del cómputo del período de carencia señalado [art. 166.2.d) LGSS].

No obstante, la reducción del tope máximo de la jornada laboral (de un 85 por 100 a un 75 por 100), la antigüedad (6 años), la edad (a partir de 61 años) y el período de carencia (30 años) no se exigen plenamente desde el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la reforma (Ley 40/2007), sino gradualmente. Será a partir del año 2014 cuando resulte obligatorio reunir íntegramente todos los requisitos apuntados para el acceso a la jubilación parcial anticipada. Así, durante el año 2008, pueden acceder a la pensión quienes tengan 60 años de edad, 2 de antigüedad en la empresa, 15 cotizados y con una reducción de la jornada laboral de hasta el 85 por 100. A partir del año 2009, sin embargo, ya se exigirán 60 años y 2 meses de edad, 3 años de antigüedad, 21 cotizados y la reducción de jornada sólo podrá ser de hasta el 82 por 100. Excepcionalmente, la reducción máxima de la jornada podrá mantenerse en el 85 por 100 siempre que en el momento del hecho causante se acrediten 6 años de antigüedad y 30 años cotizados, además de las exigencias adicionales del contrato de relevo a ella asociado, que se explican a continuación [art. 166.2.c) LGSS].

 

Antes y ahora, para el acceso a la jubilación parcial anticipada resulta obligatorio que simultáneamente se celebre un contrato, denominado de relevo, con un trabajador (relevista) desempleado o que tenga concertado con la empresa un contrato temporal con objeto de sustituir, al menos, la jornada que deja vacante el trabajador que accede a la jubilación parcial (relevado). Los cambios introducidos por la Ley 40/2007 en el régimen de esta modalidad contractual no han sido menos importantes que los apuntados para la pensión de jubilación parcial anticipada:

 

  • Ni antes ni ahora es necesario que el trabajador relevista acceda al mismo puesto de trabajo que ocupa el compañero jubilado parcialmente. Sin embargo, así como antes era preciso que el puesto de trabajo del relevista fuera, al menos, similar al del jubilado parcial, esto es, correspondiente al mismo grupo o categoría profesional equivalente [STSJ de Aragón, de 25 de julio de 2008 (recurso núm. 588/2008); SSTSJ de Cantabria de 28 de marzo de 2008 (recurso núm. 163/2008) y 7 de abril de 2008 (recurso núm. 195/2008); STSJ de Cataluña, de 22 de julio de 2008 (recurso núm. 3496/2007); STSJ Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 2008 (recurso núm. 3380/2007); SSTSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2008 (recurso núm. 3146/2007) y 26 de mayo de 2008 (recurso núm. 4236/2007); y STSJ del País Vasco, de 8 de enero de 2008 (recurso núm. 2555/2007)], ahora es posible que no sea el mismo ni uno similar cuando los requerimientos específicos del trabajo que desarrolla el jubilado parcial lo impidan, si bien la base de cotización del relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando quien accede a la jubilación parcial [art. 12.7.d) ET y art. 166.2.e) LGSS].
  • Antes y ahora la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial anticipada puede ser temporal o indefinida [art. 12.7.b) ET]. Sin embargo, ahora, el contrato de relevo sólo podrá ser indefinido si el trabajador relevado desea reducir su jornada más allá del 75 por 100, hasta un 85 por 100 [art. 12.6.párrafo 2º ET y art. 166.2.c) LGSS].
  • Antes y ahora el contrato de relevo puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial [art. 12.7.d) ET]. Sin embargo, ahora, el contrato de relevo sólo podrá ser a tiempo completo si el trabajador relevado desea reducir su jornada más allá del 75 por 100, hasta un 85 por 100 [art. 12.6.párrafo 2º ET y art. 166.2.c) LGSS].

La reforma laboral de 2006 (Ley 43/2006) también ha alcanzado al contrato de relevo. Así, la conversión de un contrato de relevo temporal en indefinido lleva aparejada una bonificación en la cuota empresarial de la Seguridad Social de 500 euros al año durante los 4 años siguientes a la conversión (art. 2.6 Ley 43/2006); y el contrato de relevo no se tomará en cuenta a efectos de la regla que determina la adquisición de la condición de trabajador fijo a quien, dentro de un período de referencia de 30 meses, lleve más de 24 meses trabajando en la misma empresa, en el mismo puesto de trabajo y con dos o más contratos de trabajo temporales, con o sin solución de continuidad, con las mismas o distintas modalidades contractuales, y cualquiera que hayan sido estas modalidades contractuales, con la salvedad hecha del contrato de relevo que, al igual que los formativos (en prácticas y para la formación) y el de interinidad, no se toman en cuenta al efecto (art. 15.5 ET, modificado por el art. 15.Dos de la Ley 43/2006).

 

Si reparamos en el elevado número de contratos de relevo que se han venido celebrando, es fácil deducir la importancia jurídica y práctica que tienen los cambios normativos apuntados. Tras la reforma operada en los requisitos de acceso a la jubilación parcial anticipada, que han pasado a ser más exigentes, todo parece indicar que el volumen de jubilaciones parciales anticipadas y el de contratos de relevo a ellas asociados no se mantendrá como hasta ahora, sino que probablemente experimentará una disminución, especialmente a partir del año 2014.

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