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26/04/2024. 22:08:21

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La responsabilidad empresarial del empresario principal por la deuda de sus contratistas

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Seguridad Social

La obligación de vigilancia que debe ejercer el empresario principal sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de las entidades subcontratadas no es una cuestión baladí.

Buena prueba de ello, es la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 3 de febrero de 2021 en la que se retoma la discusión sobre un viejo conocido de nuestros tribunales y que no es otro que el valor que ha de otorgarse al certificado negativo emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el marco de la comprobación de la existencia o no de deudas de las subcontratas en materia de seguridad social.

El supuesto de hecho resulta harto conocido: empresario principal que tiene subcontratada una parte de su actividad con mercantiles que desempeñan trabajos encuadrables dentro del ámbito de la llamada propia actividad y que durante su desarrollo solicitó que la Tesorería General de la Seguridad Social emitiera hasta un total de cinco certificados en los que se precisara si la entidad subcontratada se encontraba al corriente de sus obligaciones a efectos de cotización.

Dichas certificaciones se emitían con la ya consabida mención relativa a que la entidad subcontratada no tenía pendiente de ingreso deudas ya vencidas con la Seguridad Social. Ello no impidió que durante el período en que se solicitaron dichas certificaciones se devengara deuda con el organismo recaudador, lo que generó la declaración de responsabilidad solidaria del empresario principal por los importes efectivamente generados por la subcontrata.

Tras pronunciamientos contradictorios en sede de instancia y en la posterior apelación, se sustancia por la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación en el que en esencia, se debía determinar el valor liberatorio de los certificados emitidos y en su caso, si abarcan a la deuda anterior, o si incluyen igualmente, la deuda durante la vigencia de la subcontrata.

En términos sintéticos, la Sala Tercera analiza el carácter exoneratorio o no del certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, sintetizando que la lectura del artículo 42.2 ET permite concluir que las deudas anteriores al inicio de la ejecución de la contrata –además por la propia consecuencia lógica de la cobertura que se pretende- quedaría excluidas con carácter general del ámbito de responsabilidad del empresario principal.

La problemática se plantea en cuanto al ámbito de cobertura y alcance de las deudas generadas durante la vigencia de la contrata. Atendiendo a la redacción e interpretación conjunta de los artículos 42.1 y 42.2 ET, la Sala estima que únicamente el empresario  principal logra evitar su responsabilidad es cuando solicitado a la Tesorería General de la Seguridad Social, éste organismo no emite el mismo en el plazo de treinta días desde la petición. En tal caso, y atendiendo  exclusivamente a la negligencia de la administración en proveer de la información conveniente al administrado, éste queda exento de responsabilidad por cuanto es lógico que una dejadez de la única entidad capaz de facilitarle la misma, le ha impedido conocer con detalle el estado de la  entidad subcontratada.

Cuestión distinta es que el certificado per se, cuando es negativo no pueda impedir evitar que se derive en régimen de solidaridad una deuda por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social al empresario principal, ya que precisamente, la inadecuada denominación del documento al que se tilda de certificado, y el hecho de que al tiempo de su emisión pueda haberse devengado una deuda –por impagada- la cual no ha sido todavía reclamada, por inactividad del acreedor, hace que resulten manifiestamente inexactos, lo que se une además, al hecho de que usualmente se emite con una leyenda en su tenor literal que advierte de que no es que no existan deudas sino que las mismas no han resultado reclamadas.

Ello conduce a que como reconoce la propia Sala, nos hallemos ante un documento impreciso, en absoluto veraz y que exige una interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 42 ET en sus apartados primero y segundo, los cuales, pueden arrojar igualmente confusión.

Todo ello hace que la Sala Tercera fije doctrina respecto a los débitos nacidos durante la vigencia de la contrata y que se resume en que la emisión de certificados negativos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social no exonera de la responsabilidad solidaria salvo que –atendiendo a las circunstancias del caso- se pueda afirmar que el organismo gestor estaba en condiciones –al momento de certificar la deuda- una información coincidente del estado de los débitos del subcontratista.

La Sentencia –que cuentan con sendos antecedentes anteriores en las Sentencias de la propia Sala Tercera de fecha 21 de julio de 2015 y 24 de octubre de 2018– aunque en tales procedimientos no se discutía tanto el alcance del certificado, como si nos hallábamos ante un auténtico certificado o no, reconociéndose en aquel momento por el propio Alto Tribunal que no dejaba de ser llamativo que bajo el título de certificado se afirmase que el mismo, realmente no acreditaba la ausencia de deudas incluyendo una exoneración en favor de la administración emisora, al no dar fe de los datos emitidos.

Sin embargo y en cualquier caso, concluía en aquel entonces la Sala Tercera que el contenido del documento emitido no daba lugar a malentendidos por la literalidad de su redacción, aunque pudiera suscitar dudas desde una perspectiva más cercana a las pautas de buena gestión.

En todo caso, el contenido de la Sentencia que nos ocupa evidencia –como reconoce el propio Tribunal en su argumentación- las notables carencias del precepto objeto de examen, así como el discutible razonamiento alcanzado por la Sala Tercera ya que avala un proceder ciertamente deficiente de la Tesorería General de la Seguridad Social, y que convierte en papel mojado la redacción del artículo 42 ET en ambos apartados.

No queda otra conclusión ya que la emisión del certificado –salvo prueba en contrario de que la Tesorería General de la Seguridad Social- podía haber constatado con mayor precisión la concurrencia de una deuda existente al momento de su emisión, no exonera de las consecuencias económicas ni de la asunción de los débitos del contratista.

Sin embargo, no se especifica por la Sala en qué términos se podría acreditar tal constatación del incumplimiento de información por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que si el empresario principal tuviera conocimiento de dicha situación de incumplimiento por parte del subcontratista, parece razonable pensar que esa noticia del incumplimiento de la entidad subcontratada, le serviría para extinguir su relación con él o exigirle la oportuna responsabilidad pero en caso alguno, para exigir responsabilidades a la Tesorería General de la Seguridad Social , ya que precisamente el conocimiento de dicha situación es lo que provocaría su deber in vigilando.

En todo caso, parece razonable que la Sala Tercero hubiera delimitado con una mayor precisión qué supone ese deficiente cumplimiento del deber de informar que a día de hoy realiza la Tesorería General de la Seguridad Social. Evidenciadas las dificultades de la certitud del certificado por los plazos de devengo y de pagos que contiene el Real Decreto 1415/2004 en materia de recaudación de la Seguridad Social, se antoja razonable pensar que una solución hubiera sido una exoneración de aquellas deudas que ya estuvieran en período de pago voluntario y que hubieran resultado incumplidas por el deudor principal,  extremo que la Tesorería General de la Seguridad Social sí puede comprobar antes de la emisión del certificado.

No olvidemos que, habida cuenta, que el plazo de pago para el cumplimiento voluntario comprende hasta el último día del mes hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del R.D. 1415/2004, sería conclusión lógica que toda aquella certificación emitida con posterioridad a ese plazo máximo de pago, que no contemple deuda  vencida y exigible, es un incumplimiento evidente de la obligación de informar por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social  y por lo tanto –más allá deficiencias técnicas que experimente la labor de constatación y seguimiento del organismo recaudador- no parece lógico imputar al empresario principal, responsabilidad por deudas que hubiera podido conocer y determinar si eran vencidas y exigibles o no.

En cualquier caso y más allá, del reiteramos -controvertido razonamiento de la Sala Tercera-  se plantea la duda  de la conveniencia de revisar la redacción de un precepto que lejos de aportar claridad, conduce a conclusiones un tanto dislocadas y que hacen dudar de la utilidad de solicitar un certificado, cuya validez a efectos de exoneración, cuenta con un régimen de casi absoluta excepcionalidad y que dificulta el cumplimiento del empresario principal de sus obligaciones de supervisión.   

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