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29/03/2024. 14:44:26

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La validez de los pactos de sindicación y pactos parasociales

La validez de los pactos de sindicación y los pactos parasociales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo (en adelante, “TS”). El pasado 20 de febrero, la sala de lo Civil del TS se pronunció sobre estos pactos, en concreto sobre un Protocolo Familiar, en la Sentencia número 120/2020, (en adelante, la “Sentencia”).

Fachada del Tribunal Supremo

El TS realiza un amplio estudio sobre los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales con relación a la validez y el carácter vinculante de los protocolos familiares y de los pactos parasociales. Así, se refiere a las sentencias de 6 de marzo de 2009 (STS 128/2009 y 138/2009) y la sentencia del 25 de febrero (STS 103/2016) que definieron los pactos parasociales como “aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y en los estatutos, y afirmaron que son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad”, consideración que ha sido sostenida por esta Sala de lo Civil 1 del Tribunal Supremo.

Con respecto a los pactos parasociales, denominados protocolos familiares, el TS indica que, sin perjuicio de la amplitud y heterogeneidad que presenta su contenido en la práctica negocial, integrados frecuentemente no sólo por estipulaciones jurídicamente vinculantes, sino también por declaraciones y acuerdos de valor moral sin exigibilidad jurídica que actúan a modo de "códigos de conducta" sin valor vinculante o "gentlemens agreements", ha sido reconocida normativamente no sólo su validez, sino también su posible publicidad registral, a través de un régimen específico integrado por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Dicho RD define tales protocolos, a los efectos de su acceso al Registro Mercantil, como "aquel conjunto depactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan a una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad", y añade que el art. 114.2.a) del Reglamento del Registro Mercantil da cobertura a la posibilidad de que tales pactos protocolares puedan gozar de eficacia en el ámbito corporativo de la sociedad anónima a través de la inscripción de "cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en un protocolo familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares".

Los antecedentes del conflicto en esta Sentencia se remontan a la fundación de un grupo empresarial, en el que se firmó un protocolo familiar en el año 1983 con objeto de regular “las reglas de contenido moral y jurídico a las que se someterían a partir de entonces las relaciones con la empresa, con la finalidad de garantizar la supervivencia y continuidad de la empresa en el futuro y la armonía y convivencia entre los distintos grupos de accionistas”. En dicho documento se repartía y adjudicaba entre los futuros herederos el cien por cien (100%) de las participaciones societarias del grupo. Posteriormente, en el año 2013, se celebraron diferentes contratos de permuta, compraventa y donaciones de las acciones y participaciones sociales de las sociedades del Grupo sin la intervención de todos los socios, quedando con ello alterado el reparto de las acciones y participaciones entre los diferentes hermanos que se había establecido en el Protocolo Familiar de 1983. Ante dicha circunstancia, unos socios interpusieron demanda frente a otros solicitando se declarase el incumplimiento del protocolo familiar por haber alterado los porcentajes de participación fijados en el protocolo familiar.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil, la Audiencia Provincial y el TS desestiman la demanda interpuesta por los siguientes motivos: Los estatutos sociales de las diferentes sociedades del grupo no constan adaptados a los compromisos del protocolo, surgiendo el conflicto por la existencia de regulaciones contradictorias: la de los estatutos (o de las previsiones legales) y la establecida en los pactos parasociales. El protocolo no había sido objeto de ninguna de las modalidades de publicidad registral previstas en el RD 171/2007, ya que no contenía ninguna cláusula penal para garantizar su cumplimiento en lo relativo a la transmisibilidad de las acciones y participaciones. Nose incorporó a la esfera corporativa del Grupo mediante el instrumento de exigir su cumplimiento como prestación accesoria (obligación de hacer) en los estatutos sociales, ni se establecieron estatutariamente reglas limitativas a la libre transmisión de acciones y participaciones con los porcentajes de participación previstos en el protocolo familiar. Además, lo que resulta de mayor interés en la sentencia es que no se estableció un límite de duración del pacto, siendo voluntad de las partes el mantenimiento indefinido de las limitaciones a la libre transmisibilidad.

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