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08/05/2024. 10:49:18

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No es necesario consignar en la carta de despido objetivo la cuantía de la indemnización

Director del Departamento Laboral de JL Casajuana Abogados

El Tribunal Supremo acaba de establecer, en doctrina unificada (STS 9/III/2022, sentencia núm. 207/2022, recurso 3862/2019, ponente Excma. Sra. Dª Mari Luz García de Paredes) que en un proceso de despido objetivo la empresa no viene obligada a consignar en la carta de despido la cuantía de la indemnización que corresponde poner a disposición del empleado. Esto es, no considera defecto de forma (que conllevaría automáticamente la improcedencia del despido) que no se indique la cuantía de la indemnización que le corresponde al trabajador.  Confirma la dictada el 28 junio 2019, por la Sala de lo Social del TSJ Madrid, en el recurso de suplicación núm. 22/2019 y por tanto no acepta la doctrina de la llamada sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia, 6 octubre 2011, R. 1989/12011.

A mi modo de ver esta doctrina merece alguna matización, porque quizás, sacada del contexto de la sentencia glosada, podría llevar a equívocos y mi consejo es que los profesionales que tienen o tenemos que redactar estas comunicaciones, deberíamos seguir con la costumbre, que yo he visto siempre, y nunca me pareció exorbitada, de indicar exactamente ese importe, incluso y si se me apura, detallando cuáles han sido los parámetros (de salario y antigüedad) para el cálculo, en la medida que como sí es doctrina también tradicional del TS, un error “inexcusable” en el importe puesto a disposición, sí conlleva la improcedencia del despido [por incumplimiento, o cumplimiento a medias, del art. 53. b) del ET que establece como requisito formal poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades]. Y consignar el importe, y sus bases de cálculo puede ayudar a explicar que el error haya sido “excusable” y por tanto no invalide el despido.

En mi opinión, la decisión del TS viene “condicionada” o explicada por la previsión del segundo párrafo del apartado anterior, que como es conocido exime, en los casos de extinción individual del contrato por causa económica, si como consecuencia de la situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario debe hacerlo constar en la comunicación escrita, y puede dejar de abonarla. El propio Tribunal para avalar su conclusión dice expresamente que, aunque ciertamente el art. 53.1 del ET no exige expresamente que se indique la cuantía de la indemnización, debe estarse a una interpretación conjunta de los mandatos legales que invoca y la finalidad que se persigue con ellos.

Es cierto que una interpretación literal del precepto estatutario puede avalar la conclusión que alcanza el Supremo, pero realmente parece un poco forzado que, en el caso de no poderse abonar la indemnización por la crisis empresarial, la deducción sea que en la carta puede no decirse el importe exacto y detallado de la indemnización que debió abonarse. Sobre todo, porque si no se indica la cantidad (a la que el trabajador tendrá derecho, en cualquier caso) de resultar controvertida (lo que no es posible dilucidar si no se indica o porque no se pueda obtener de una mera operación matemática) conllevaría un elemento de debate añadido pero imposible de plantear en el proceso de despido, amén del hecho de la determinación de la realidad de la crisis empresarial o simple iliquidez, para no hacer efectiva la puesta a disposición.

Como conclusión, y aquí se contiene el núcleo del razonamiento del tribunal, no exento de lógica, que resultaría poco coherente que el empleador omitiera en la comunicación extintiva el importe de la indemnización y, debiera declararse por ese defecto formal la improcedencia del despido no obstante haber puesto a disposición del trabajador el importe correspondiente. Lo que el legislador pretende, en doctrina del Supremo, con relación a la indemnización, es que el trabajador la integre en su patrimonio en el momento de la extinción contractual.

Y del mismo modo remacha que no sería lógico declarar la improcedencia del despido por no indicar en la carta la indemnización cuando la empresa expresa en ella que no puede ponerla a disposición del trabajador ya que, en este caso, ni siquiera un posible error en el importe que pudiera indicarse tendría alcance alguno, ya que no es posible que el trabajador pueda percibir en ese momento ese importe ni, por ende, se está privando provisionalmente al trabajador de un derecho que la norma permite posponer a otro momento (salva con esto mis temores manifestados al párrafo anterior).

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