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25/04/2024. 15:25:55

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Según el Supremo no procede la revisión salarial a la baja cuando el incremento del IPC es inferior al previsto

Letrado, Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de fecha 5 de abril de 2010 (Recurso de Casación núm. 119/2009), ha establecido que no se puedan revisar los salarios a la baja si el IPC real es finalmente inferior al previsto, con las salvedades, limites y condiciones que a continuación pasamos a exponer.

Una mano metiendo dinero en una hucha.

El mecanismo de revisión salarial que ha venido utilizándose con más asiduidad en la mayoría de los convenios colectivos consiste en un incremento salarial anual que se calcula aplicando el IPC previsto para el año, más un determinado porcentaje adicional. Conforme a tal mecanismo, los salarios experimentan un incremento a principios de año, a la espera, de que se haga público el IPC o inflación real. Tras conocerse al finalizar el año la "inflación real", que tradicionalmente ha venido siendo superior a la previsión realizada por el Gobierno a principios del mismo, los salarios de los trabajadores se vuelven a revisar para ajustarlos a la pérdida de poder adquisitivo, en virtud de la que se ha venido denominando cláusula convencional de "revisión salarial".

Este tipo de cláusulas, se han ido aplicando año tras año, sin incidencia alguna, hasta que, a finales del año 2008, la inflación real en España, como consecuencia de la crisis económica existente a nivel nacional e internacional, fue un 0,6% inferior a la prevista en enero de ese año.

En el escenario descrito es dónde nuestro mercado laboral, sin existir precedentes de ningún tipo, se ha visto sorprendido en una situación nunca antes producida; ya que, con anterioridad, la negociación colectiva ha servido de asidero a cláusulas de revisión salarial fundamentadas en una situación de bonanza y constante crecimiento económico -no de recesión- asumiéndose incuestionablemente por sindicatos, empresas y trabajadores, que los salarios debían revisarse siempre de manera alcista, pero nunca de forma decreciente. El cambio radical en la situación económica, ha provocado, como era de esperar, la interposición de multitud de conflictos colectivos en interpretación de las meritadas cláusulas, en las que las posturas empresariales y sindicales han defendido tesis, no ya divergentes o dispares, sino absoluta y diametralmente contradictorias entre sí. En cualquier caso, en los referidos conflictos colectivos -dejando a un lado la evidente casuística de cada singular asunto- la cuestión objeto de litigio se ha centrado siempre en determinar si pueden revisarse los salarios a la baja cuando el IPC real es finalmente inferior al previsto.

Hasta el momento, los pronunciamientos judiciales no habían resultado unánimes o pacíficos, si bien, gran parte de las sentencias recaídas en la materia sí han coincidido en señalar que el núcleo fundamental de la cuestión, debe centrarse en el análisis de la redacción concreta y específica de la cláusula de revisión salarial del convenio colectivo objeto de estudio, dada por las partes negociadoras (en este sentido caben citar, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 1 de junio y 10 de julio de 2009, o la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de septiembre de 2009).

Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como hemos expuesto al comienzo del presente artículo, ha señalado en Sentencia de fecha 5 de abril de 2010, que no se puedan revisar los salarios de los trabajadores a la baja si el IPC real es finalmente inferior al previsto, salvo que las partes negociadoras del convenio lo hayan plasmado así expresamente, en la cláusula de revisión, con una redacción de palmaria e inequívoca claridad.

El Tribunal Supremo, razona, igualmente, que habida cuenta que el Convenio Colectivo no contempló tal hipótesis, esto es, que se pudieran revisar los salarios a la baja si el IPC real era inferior al previsto, es por lo que no puede hablarse de que nos encontremos ante un supuesto de enriquecimiento injusto de los trabajadores afectados por el convenio colectivo analizado.

Por último, el Tribunal Supremo, sostiene que no resulta aplicable, al caso que nos ocupa, el principio del derecho o doctrina "rebus sic stantibus" (la cual, viene a significar que los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así, es decir, la obligatoriedad de cumplir los pactos mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varíen sustancialmente), pues no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de tal figura jurídica, si tenemos en consideración, que según el Alto Tribunal "ni era imprevisible el fenómeno de recesión económica -muchas voces autorizadas lo pronosticaban-, ni el desfase en el incremento del coste salarial puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del Convenio".

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