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Sobre la notificación personal del despacho de ejecución al ejecutado: aplicación al proceso de ejecución laboral

Apropósito de la sentencia del T.C 110/2008, de 22 de Septiembre

Sobre la notificación personal del despacho de ejecución al ejecutado: aplicación al proceso de ejecución laboral

Recientemente el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 11/2008, de 22 de Septiembre, recaída en el recurso de amparo  nº 743-2006, que presenta varias incógnitas, y más tratándose del proceso laboral, y  además tiene una evidente relevancia práctica.

El supuesto de hecho es sencillo y extraordinariamente frecuente en la práctica diaria: se tramitó proceso de separación en al año 2002 y en 2005 se presenta demanda ejecutiva que se notifica al procurador del ejecutado; éste solicita que la notificación se realice personalmente al demandado porque ya no era procurador del mismo. El Juzgado entiende que dicha petición es inadmisible según los arts. 28 y 30.2 de la L.E.C. al no haber comunicado expresamente el cambio de procurador al órgano judicial, y considera extemporánea la posterior oposición a la ejecución.

La solución dada por el tribunal Constitucional es otorgar el amparo al deudor ejecutado al entender vulnerado el derecho  de acceso a la jurisdicción, y retrotrae las actuaciones para que el ejecutado pueda formular su escrito de oposición a la ejecución.

Los preceptos en contradicción son el art. 553.2º de la L.E.C., que según el Tribunal Constitucional configura al proceso de ejecución como autónomo respecto al declarativo, y que obliga  a realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva al ejecutado personalmente, para que pueda personarse a través de del abogado y procurador de su elección y formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva, y los arts. 28.1 y 30.2 del mismo texto legal, que , por el contrario, obligan a este último profesional a recepcionar todas las notificaciones hasta que quede ejecutada la sentencia, y a comunicar al Juzgado de forma fehaciente su renuncia, cosa que no había ocurrido.

Como ocurre casi siempre el Tribunal Constitucional se muestra excesivamente garantista, en este caso en perjuicio del beneficiado por la sentencia, intentando salvar la abierta contradicción de los preceptos con la fácil remisión a los principios pro actione y de acceso a la jurisdicción.

A mi juicio la solución no es la acertada, ya que el art. 553.2 admite otra lectura, entendiendo que lo que persigue el precepto es que se posibilite la oposición del deudor a la ejecución, pero el precepto no exige expresamente que el despacho ejecutivo se notifique personalmente al deudor. Por otro lado, aún admitiendo que el proceso de ejecución tiene una autonomía suficiente, el art. 550.1.2º de la norma procesal al regular los documentos a acompañar con la demanda ejecutiva, hace referencia a que la representación del procurador no hay que acreditarla  si ya consta en las actuaciones. Además, el art. 155.1 exige la remisión  de los actos de comunicación al domicilio personal de las partes solo cuando las mismas no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, caracteres que no tienen la notificación del auto por el que se despacha ejecución, Por último, y adelantando que el legislador no estuvo nada acertado al redactar el contenido del art. 550.1.2º, hay que decir que la exigencia de la notificación personal no hace mas que dilatar el proceso y provocar escritos absurdos, ya que después de la mencionada notificación, el ejecutado normalmente presentará escrito manifestando que su representación ya consta en  los autos, siendo, por otro lado, curioso que la representación del procurador valga para unas cosas y  para otras no.

Si como he dicho, me parece desacertada la solución de la sentencia, más desatinados me parecen sus fundamentos, ya que de forma inexplicable el Tribunal denuncia que el Juzgado no veló por los derechos de defensa "a través  de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal", confundiendo lo que es estrictamente un problema de notificación con la valida constitución de la litis, ya que no existe ningún problema litisconsorcial, ni de preceptiva intervención de una parte preterida en el proceso.

Vayamos ahora con la trasposición de esta sentencia al proceso laboral. El art. 53.3 de la L.P.L., recoge un mandato que persigue agilizar las comunicaciones en el proceso social al señalar que si las partes comparecieran con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro, sin hacer ningún tipo de distinción entre actos o resoluciones a comunicar y profesional que interviene en el proceso, siendo la previsión aplicable a todas las fases del proceso al estar ubicada en la Parte General de la ley. Por ello, entiendo que las conclusiones de la sentencia del T.C no se pueden aplicar al proceso de ejecución laboral y el despacho de ejecución se podrá notificar a estos profesionales, incluso cuando actúen sin representar a la parte, como puede ocurrir con un abogado.

No obstante, como antes decía las incógnitas que plantea la sentencia son enormes; ya que si en el proceso interviene el procurador, incrementando los costes del mismo ¿cómo se puede decir luego que no es válido que a él se le haga una notificación? Además, la sentencia puede provocar una clara maniobra fraudulenta de los deudores condenados, ya que el ejecutado solo tiene que decirle a su procurador que no quiere que le represente, y a partir de ese momento ya puede el Juzgado buscarle por toda España. ¿Se consigue así una justicia rápida y ágil?

Para finalizar, un consejo: fuera del proceso laboral el procurador del ejecutante tendrá que preguntar cuál va a ser el criterio del Juzgado a la hora de practicar la mencionada notificación, ya que puede haber criterios dispares.

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