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19/04/2024. 06:20:46

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Supuestos prácticos sobre COVID-19

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Extraído de nuestro supuesto práctico CPR 2020, 497, puede localizar más supuestos en los temas relacionados con COVID-19 del índice temático laboral de Aranzadi digital, Aranzadi Insignis y Aranzadi Fusión, así como en Aranzadi Experto Social.

Coronavirus

La empresa MOBILIARIO SIGLO XXII dedicada a la fabricación de mobiliario de oficina, con centro de trabajo en Madrid, como consecuencia de la epidemia de COVID-19, ve disminuida drásticamente su producción, por lo que toma la decisión de tramitar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas productivas.

El referido ERTE afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa, conformada por 27 trabajadores, careciendo estos de representantes legales.

En el proceso de tramitación del ERTE, la Autoridad Laboral solicita informe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social.

El Inspector que informa el expediente, advierte que la empresa ha creado una comisión constituida por tres trabajadores. Estos, fueron elegidos por sus compañeros, sin haber acudido con carácter previo a la constitución de una comisión representativa a través de los sindicatos representativos o más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.

¿En qué sentido podría informar la Inspección de Trabajo? 

El  artículo 23.1.  RDL 8/2020, de 17 de marzo (RCL 2020, 401) , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en relación con los ERTES de suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, establece como una especialidad propia para los mismos, que: «En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el  artículo 41.4 del  Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ».

Por tanto, y en función del momento en que se encuentre la tramitación del ERTE, el informe podría emitirse en el siguiente sentido:

1º Si se encuentra en la fase de periodo de consultas y siempre que no se haya firmado el acuerdo, se informará a la Autoridad Laboral sobre el defecto, para que se formule advertencia a la empresa ( artículo 10.1  del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada).

2º Si se hubiese alcanzado un acuerdo, se informará que no se ha seguido el procedimiento establecido en el  artículo 23  del Real Decreto-ley 8/2020 y en el  artículo 47  ET, y, por tanto, no se encontrarían los trabajadores en situación legal de desempleo.

3º Asimismo podría informar a la Autoridad Laboral sobre la posible existencia de abuso de derecho o fraude de ley en la conclusión del acuerdo por falta de legitimidad en la parte social. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 51.6  ET, debe fundamentarse fáctica y jurídicamente la concurrencia de tales circunstancias.

En este sentido, ha de tomarse en consideración que la peculiaridad establecida en el  artículo 23  del Real Decreto-ley 8/2020, se concreta en la constitución de la comisión representativa, de manera que sólo en ausencia de representación legal de los trabajadores, y en el caso de que aquella no pueda conformarse por la representación sindical de acuerdo con lo previsto en el artículo mencionado, podría acudirse de manera subsidiaria a la formación de una comisión específica formada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 41.4  ET.

Se establecen, por tanto, una serie de criterios de prelación o prioridad con el objetivo de facilitar la composición de la comisión representativa de los trabajadores garantizando que el periodo de consultas tenga lugar con un interlocutor válido y representativo de los mismos, por lo que se deberá acreditar que alterando tales criterios de prelación se ha eludido intencionadamente la finalidad de la norma.

¿En función del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, qué medidas podría adoptar la Autoridad Laboral? 

No compete a la Autoridad Laboral pronunciarse sobre la validez de la medida adoptada, ni vincular los posibles incumplimientos (documentales, formales o de otro tipo) al reconocimiento de las prestaciones por desempleo de los afectados.

El  artículo 23  del Real Decreto-ley 8/2020 no ha modificado las competencias y funciones que el Real Decreto 1483/2012 reconoce a la Autoridad Laboral.

En consecuencia, si la Autoridad Laboral constata el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 23, podrá requerir a la empresa, así como promover el control judicial del expediente a través del procedimiento de oficio, de conformidad con lo previsto en el  artículo 148 b)  Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845)  , reguladora de la jurisdicción social.

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