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Auditoría legal en prevención de riesgos laborales y la ampliación del plazo para su realización

Auditor Jefe y Director en PREVYCONTROL Entidad Auditora en Sistemas de Gestión PRL

Profesora Colaboradora del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Granada. Abogada.

El artículo 30.6 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), -desarrollado en el Capítulo V del RD 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP)-, establece la obligatoriedad para determinadas empresas de someter su sistema de gestión en prevención de riesgos laborales a las denominadas Auditorías Legales o Reglamentarias.

Palabra audit

El sentido de esta obligación específica de fiscalización, no pública, del sistema de prevención existente en la empresa, es el de garantizar la efectividad y adecuación de la actividad preventiva obligatoria en las empresas, cuando estamos antes supuestos en los que el legislador ha permitido que la organización de la prevención la asuma el propio empresario, trabajadores designados por aquel, o supuestos en los que se gestione mediante un Servicios de Prevención propio o un sistema mixto. Sin embargo, como indican los Criterios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la realización de las auditorías del sistema de prevención de riesgos reguladas en el Capítulo V del RSP: "…el  artículo 30 del RSP define los objetivos concretos de la auditoría, que debe centrarse en el análisis de la evaluación de los riesgos, del tipo y planificación de las actividades preventivas y de la organización de los recursos necesarios para realizarlas. Por lo tanto, la auditoría no tiene como objetivo comprobar si las condiciones de trabajo existentes en la empresa en un momento determinado cumplen o no con la legalidad".

Dicho lo cual, en primer lugar, es necesario concretar en qué supuestos las empresas están obligadas a someterse a las citadas Auditorías Legales. Los artículos 30.6, de Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 29 del RD 39/97, (RSP), son los preceptos de referencia. Los tres criterios que definen con precisión las empresas que el legislador obliga a someter a su Sistema de Prevención de Riesgos Laborales son el modo de organización preventiva que se haya escogido en base a las opciones que contempla la ley, el tamaño de la empresa -referido a volumen de trabajadores-, la actividad -referido a sector-.

En concreto, la ley establece, en términos generales, que las empresas que no hubieren concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena, deberá someter la verificación de su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa.  Por su parte del contenido del artículo 29 RSP, se deduce que las empresas que tienen obligación de constituir un Servicio de Prevención Propio, las que se han integrado en un Servicio de Prevención Mancomunado superando los 50 trabajadores o estando incluida su actividad en el Anexo I del RD 39/97, las que desarrollen su actividad preventiva con recursos propios y ajenos (es decir, mixto), art. 31 bis RSP, o las que han optado por designar trabajadores para asumir la actividad preventiva disponiendo de más de 50 trabajadores o realizar actividades incluidas en el Anexo I del RD 39/97 (actividades peligrosas), se encuentran forzadas legalmente a realizar una Auditoría obligatoria de sus sistemas de prevención. Sin perjuicio, de lo anterior, no hay que olvidar que también será obligatorio pasar una auditoría externa para aquellas empresas que aunque legalmente no estén obligadas a ello, sean conminadas en este sentido por la autoridad laboral al considerar que concurren especiales condiciones de riesgo por los datos de siniestralidad de la empresa o del sector , o por información ajena o llegada por cualquier cauce, previo informe en dicho sentido de la Inspección de Trabajo. (Artículo 29.4 RSP).

Por otra parte, lógicamente las empresas a las que legalmente no les es exigible la auditoría externa, (o las que están obligadas como una mejora en cuanto a mayor periodicidad o mayor alcance al legalmente exigido), siempre podrán decidir someter su sistema de prevención a una auditoría voluntaria, tal y como prevé el artículo 33 bis del RSP.

Pero, ¿con qué periodicidad han de someterse las empresas obligadas legalmente a Auditoría? El plazo definido por el artículo 30.4 RSP, es el de una primera Auditoría a realizar dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga la planificación de la actividad preventiva, y posteriores repeticiones. Dichas repeticiones de la Auditoría van de los 2 a los 4 años, dependiendo de la actividad a la que se dedique y su nivel de riesgo en base al Anexo I del RD 39/97 (actividades de especial riesgo). Concretando, que si no se realizan actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento, el plazo será de 4 años y si, por el contrario, se desempeñan actividades de las señaladas como peligrosas el plazo para realizar una nueva auditoría será de 2 años.

Pero el Art.30.4 del RD 39/97, (reformado por RD 337/2010), prevé que estos plazos se pueden aumentar en 2 años más si el modo de organización preventiva ha sido pactado con la Representación Especializada de los Trabajadores. Literalmente, el citado artículo preceptúa:

    4. La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva.

    La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen actividades incluidas en el anexo I de este real decreto, en que el plazo será de dos años. Estos plazos de revisión se ampliarán en dos años en los supuestos en que la modalidad de organización preventiva de la empresa haya sido acordada con la representación especializada de los trabajadores en la empresa. En todo caso, deberá repetirse cuando así lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la última auditoría.

No existe una declaración directa del legislador en torno al sentido de esta excepción a la regla en la cadencia que afecta a la obligación de actualización de la Auditoría. Sin embargo, de la Exposición de Motivos se deduce que se trata de una medida incentivadora de la participación activa de los representantes de los trabajadores en la organización de la prevención (dado que la LPRL lo único que exige es consulta y deber de información al respecto), considerando, a priori, dicha participación activa en la determinación de la forma de organización, una garantía de éxito de la misma, y la existencia de un control interno por parte de los propios trabajadores representados en su representantes especializados, que justifica la prórroga en dos años de la revisión de la Auditoría. Sin embargo, en nuestra opinión, esta novedad supone más un riesgo que un acierto, dado que el hecho de que la forma de organización se elija de forma consensuada con los representantes de los trabajadores, aún siendo una buena opción, realmente no tiene por qué ser garantía de la efectividad del sistema de prevención.  Sobre todo el problema es que la ampliación del plazo en dos años de someter a control la calidad de la prevención parece más un elemento de desregulación  y de flexibilización en el control administrativo, que de mejora de la actividad preventiva, muy en la línea de las reformas introducidas como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre sobre libre prestación de servicios en el mercado interior, que es cuanto menos la inspiradora de esta línea de reformas flexibilizadoras en materia preventiva que se abre vía Ley 25/2009, en materia, entre otros, sobre auditorías de prevención, (y ello a pesar de que dicha directiva excluía de su ámbito de aplicación las materias relativas a seguridad y salud laboral).

 En relación a este particular, la Exposición de Motivos del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (entre otros), dice: .."el Real -Decreto incide en importantes cuestiones que influyen en la calidad y eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales de las empresas, así como la participación de las entidades especializadas que han de intervenir junto al empresario en la mejora de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Todas estas cuestiones han sido objeto de debate y discusión,…..de forma ordenada y sistemática, con las organizaciones sindicales y empresariales. De dicho proceso de debate resultó un documento de consenso referido a las «actuaciones para la mejora de la calidad y eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales», que ha guiado la elaboración del presente Real Decreto en estas cuestiones y que deberá dirigir igualmente el ulterior desarrollo normativo…"

El objeto concreto del presente artículo es el concretar, con la máxima precisión posible, qué debe entenderse por pactar el modo de organización preventiva con la Representación Especializada de los Trabajadores dado que, tal y como se plantea en la norma, la expresión es demasiado genérica, pero con suficiente calado práctico, como para precisar de cierta concreción de cara a garantizar el adecuado cumplimiento de la obligación de pasar en el plazo correcto las Auditorías Legales periódicas.

En primer lugar, hemos de matizar que el modo de expresión de dicho acuerdo o pacto, debe ser escrito y suscrito con los Delegados de Prevención (art. 35 LPRL), debiendo recordarse a estos efectos que dichos Delegados son designados por y entre los representantes legales de los trabajadores de la empresa, debiendo matizarse que, de hecho en nuestro país, en muchas empresas no existe representación legal de los trabajadores (y consecuentemente tampoco Delegados de Prevención), al no haber ejercitado dicho derecho los trabajadores. En estos últimos supuestos no habría posibilidad de llegar a dichos pactos, en tanto no hay interlocutor válido para ello.  Por su parte, en empresas de cincuenta o más trabajadores, contaremos con el denominado Comité de Seguridad y Salud (art. 38 LPRL), que en estos casos se antoja como el ámbito más adecuado para adoptar dichos acuerdos o pactos, según lo explicitado en el citado Art.30.4 del RD 39/97.

En cuanto al fondo, entendemos que el pacto implica que exista más de una opción en materia de organización de la prevención. Es decir, las empresas en la que se pacte con la representación de los trabajadores serán exclusivamente aquellas en las haya más de una opción legalmente posible de organizar su actividad preventiva, según alguna de las modalidades contempladas en el Capítulo III del RSP (conforme con el tamaño de la empresa y el tipo y distribución de los riesgos existentes).

De hecho, simplemente no es posible desde el punto de vista legal, que una empresa de más de 500 trabajadores pacte con la Representación Legal de los Trabajadores constituir un Servicio de Prevención Propio,  dado que su constitución es de obligado cumplimiento, no siendo ésta una norma de derecho dispositivo, (sí en cambio, admitiendo posibles mejoras sobre mínimos, al tratarse de derecho necesario mínimo indisponible, -art. 2.2 LPRL-). Por tal razón, en este último caso, la posibilidad de prórroga añadida de dos años que establece la ley sencillamente no existiría, dado que no sería uno de los supuestos incluidos en la excepción a la regla del plazo de repetición de la Auditoría de dos o cuatro años.

Como es sabido, el Servicio de Prevención Propio se debe constituir con un mínimo de dos especialidades preventivas (Seguridad del Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía-Psicosociología del Trabajo y Medicina del Trabajo), pudiendo dar servicio a las empresas en todas o solo algunas de ellas, en cuyo caso estaríamos ante una organización de la prevención mixta.

En relación a esta materia existen ciertas disquisiciones habituales, de forma que nos podemos hacer otras preguntas que también afectan, y aclaran el alcance del concepto de pacto con los representantes legales especializados, como:

¿Se puede considerar objeto de pacto que asuman una determinadas especialidades preventivas en lugar de otras o un número concreto de ellas? 

En nuestra opinión esto puede ser así, dado que legalmente no se restringe el alcance del pacto o acuerdo que se pueda alcanzar con los Delegados de Prevención, ni se condiciona su validez y el efecto de la prórroga por dos años de la validez de la Auditoría. De hecho, al contrario poniendo en relación el tema del pacto con las posibles formas de organizar la prevención, la posibilidad de establecer sistemas mixtos (es decir, acordar ciertas especialidades a una forma de organización y otra, siempre que no estemos ante supuestos que exijan la constitución de un Servicio de Prevención Propio). Si bien hay que matizar que dicha prórroga de dos años solo afectaría según el propio alcance del acuerdo, es decir, no procedería la prórroga de dos años a aquellos ámbitos de la prevención no pactados con la representación legal de los trabajadores, de manera que en dichas especialidades sí tendría que pasar la Auditoría legal cada cuatro o dos años, según los casos, -como sucede en los supuestos en que en la actividad de la empresa se incluya en el ámbito de las denominadas actividades peligrosas, del Anexo I RSP-.

¿Alcanzaría el acuerdo anterior a la expresión pactar el modo de organización preventiva?

Nada obsta a que pueda considerarse así, si bien el acuerdo no sería completo. En estos supuestos se podría considerar la existencia de un pacto parcial en relación a la organización de la prevención en la empresa, siendo por tal motivo que, como hemos dicho, la excepción a la regla de los plazos de revisión no alcanzaría sino a aquella parte que hubiese sido objeto de acuerdo o pacto.

Independientemente de las conclusiones alcanzadas, hay que hacer constar que siempre resulta la opción más prudente aquella que apueste por la interpretación más restrictiva posible y, atendiendo a la finalidad plasmada en la Exposición de Motivos del RD 337/2010, aporte mejora al sistema con la participación de los trabajadores. Si tenemos dudas acerca del plazo en el que debemos someter nuestro sistema de gestión preventivo a Auditoría Legal, hacerlo en el menor de los posibles. Esto es aún más evidente si nuestra actividad es calificada de peligrosa e incluida en el Anexo I del RD 39/97, en cuyo caso legalmente se da un tratamiento especialmente celoso en relación a la eficacia de la actividad preventiva existente, y consecuentemente en relación a la exigencia de revisión bianual mediante una Auditoría del sistema de prevención, en los términos examinados en el presente trabajo. El motivo es claro; si en nuestra empresa ocurre un accidente a raíz del cual se nos pretendieran imponer las posibles responsabilidades jurídicas, la discusión sobre si deberíamos o no haber sometido nuestro sistema de gestión a Auditoria Legal no se antoja como conveniente, y constituiría un elemento significativo a la hora de calificar el alcance y la intensidad de dicha responsabilidad, todo ello  independientemente del objetivo principal, que sin duda debe ser salvaguarda de la seguridad y salud de los trabajadores que necesariamente debe estar presente en toda actividad empresarial. 

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