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Imprudencia del trabajador, accidente de trabajo y responsabilidad empresarial

Luis Pérez Capitán
Director de la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra y profesor asociado de la Universidad Pública de Navarra.

A través del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, se articulan los efectos que la imprudencia del operario tiene en la noción de accidente de trabajo.

Imprudencia del trabajador, accidente de trabajo y responsabilidad empresarial

El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su números 4 exime de la calificación de accidente de trabajo a aquel suceso que sea debido a "dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado" -artículo 115. 4 b)-. Por el contrario, en el número 5 incluye dentro del concepto de accidente de trabajo aquel evento originado por "la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira."

Sobre la base del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se ha desarrollado una jurisprudencia esencialmente casuística, de la que, empero, pueden, entreverse las siguientes líneas generales.

Sólo la imprudencia temeraria de la víctima excluye de la protección otorgada por nuestro sistema de la Seguridad Social al trabajador ante el accidente laboral. Se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; sin que equivalga a la imprudencia temeraria sancionada en el Derecho Penal, diferenciándose por la diversidad de fines de una y otra, "la primera tiene por objeto proteger el colectivo social de los riesgos causados por las conductas imprudentes, y la segunda, sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto". En base a ello, el concepto de imprudencia temeraria es más restringido en el ámbito de la consideración de la concurrencia del accidente laboral, requiriendo la "plena conciencia del grave riesgo y omisión querida de las pautas más elementales para evitar la producción del daño" -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 22 de febrero del 2000 (AS 2000, 773)-.

La imprudencia denominada simple o común, para diferenciarla de la temeraria, no excluye la existencia del accidente laboral, y se define como aquella en la "si bien no se agotan todos los actos necesarios para evitar un peligro, éste no se quiere o se pretende sufrir, sino que se incurre en el mismo por negligencia o descuido" -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 1996-. Las simples infracciones de tráfico no suponen una imprudencia temeraria, ya que pueden ocasionarse por una serie de factores, como puede ser la habitualidad del trayecto, ya que el paso frecuente por un lugar encierra un hábito y una familiaridad que hace descuidar la obligación de poner en juego toda la atención que la situación de peligro requiere.

A partir de estas sencillas nociones de imprudencia se ha desarrollado una doctrina judicial excesivamente casuística y muy variada. Por ejemplo, en el ámbito del tráfico viario, "las simples infracciones de tráfico no suponen una imprudencia temeraria, ya que pueden ocasionarse por una serie de factores, como puede ser la habitualidad del trayecto, ya que el paso frecuente por un lugar encierra un hábito y una familiaridad que hace descuidar la obligación de poner en juego toda la atención que la situación de peligro requiere" -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 1996-. Es accidente laboral el del operario que en carretera privada de uso público conduce un moto de alta cilindrada  sin las revisiones necesarias y sin permiso de conducción a velocidad excesiva -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 26 de enero del 2006 (JUR, 20006, 84223)-.

En cambio, no se considera accidente laboral, concurriendo imprudencia del trabajador, incumpliendo las normas de tráfico: la del que conduce para atender asuntos personales un vehículo sin permiso de circulación y se sale de la calzada, colisionando sin intervención de otro automóvil -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, de 6 de febrero del 2006 (JUR 2006, 99878)-.

Igualmente debatidos, son los supuestos donde en el accidente concurre la presencia de tasas de alcohol en la víctima-operario. El Tribunal Supremo, Sentencia de su Sala de lo Social, de 31 de marzo de 1999 (RJ, 1999, 3780) ya ha declarado que no puede darse una pauta general sobre si una determinada tasa puede configurarse como imprudencia temeraria, quebrando el nexo causal que permite afirmar la existencia de accidente de trabajo. Son las circunstancias concretas de cada supuesto litigioso las que, apreciadas por el juzgador, determinarán el fallo.

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