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19/04/2024. 20:38:10

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La protección a los grupos especiales de riesgo

Luis Pérez Capitán
Director de la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra y profesor asociado de la Universidad Pública de Navarra.

La regulación preventiva prevé la existencia de trabajadores que por la existencia de ciertas afectaciones a lo largo de su vida, consecuencia ya del propio desarrollo vital –minoría de edad, maternidad- o de la actualización de ciertas patologías, pueden encontrarse en situaciones en las cuales las prescripciones de protección “ordinarias” no sean suficientes, no dotando de una protección eficaz frente a los riesgos en el trabajo.

El trabajador especialmente sensible.

La vida cotidiana al igual que la prestación laboral o los propios condicionamientos internos del individuo pueden suponer que el operario se encuentre en una situación de mayor sensibilidad frente a determinados riesgos presentes en su puesto de trabajo

La solución a los problemas que origina el estado descrito no es sencilla, debiendo reiterar que a tales efectos es indiferente cual sea el origen último de la patología del trabajador. Lo importante es obviar o minimizar al máximo los riegos para la salud del mismo. Mediante la técnica médica de la vigilancia de la salud el empresario advierte, conoce la situación del operario dentro de los límites que determina la confidencialidad de los informes médicos y, en consecuencia, debe tomar las medidas oportunas. El hecho de que se trate de situaciones conocidas para el empresario es un requerimiento obvio – "trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo" conforme al artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales-.

En estos casos, el Servicio de Prevención del empresario, interno o externo, deberá analizar el estado del operario con el fin de descubrir sus incompatibilidades con el trabajo. Para ello cuenta con un instrumento fundamental: la evaluación de riesgos. A tal efecto, el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reseña que la evaluación de riesgos es el elemento primario para, combinando circunstancias personales del trabajador y las prestaciones físicas y psíquicas que exige el puesto o puestos de trabajo, adoptar en base a la misma "las medidas preventivas y de protección necesarias". En la misma línea, el artículo 4.1, apartado c), del RD 39/1997, de 17 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por: "la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto." -artículo 4. 2, apartado c) del RD 39/1997-.

Especial atención, sin perjuicio de lo que a continuación se reseñará acerca de la protección de la maternidad, deberá prestar la empresa "en las evaluaciones a los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias." -artículo 25.2 LPRL-

De la evaluación de riesgos, deben desprenderse una serie de medidas técnica u organizas y/u organizativas de muy diverso tipo a tomar por la empresa con el fin de impedir no ya el agravamiento de la situación del trabajador, sino para propiciar que la prestación de servicios no suponga un daño a la salud del operario. Sin embargo, puede que el puesto de trabajo, sean cuales sean las medidas que se adopten, continúe siendo incompatible con las "características personales, estado biológico", "discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida" del operario por situar al mismo, sus compañeros u otras personas "relacionadas con la empresa" en situación de peligro, o que se advierta que se encuentre en estado o situación transitoria que no responda a las exigencia del puesto de trabajo. En ese caso, extremo, no siendo posible adoptar medidas de prevención o protección adecuadas, debe optase por buscar un puesto de trabajo al operario que se concilie con su situación transitoria o definitiva -artículo 25.1 LPRL, párrafo segundo- dentro del respeto de sus derechos básicos. El papel de los representantes de los trabajadores es muy importante en este ámbito, estando el empresario obligado a consultarles -artículo 33.1 LPRL-.

La regulación de la protección de la maternidad en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La LPRL dedica un extenso precepto -el artículo 26-, en la redacción dada a este precepto por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral- a la regulación de la protección de la maternidad.

El proceso de protección de la maternidad en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Reproduciendo el claro esquema elaborado en la NTP 414 del Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, el proceso previsto en el artículo 26 para la protección de la mujer embarazada sería el siguiente:

Si después de aplicar todo el proceso descrito, persistiera la situación de riesgo para la mujer -artículo 26.3 LPRL- "no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45. 1. d) del Estatuto de los Trabajadores", durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado."

Por último, adviértase que:

El proceso descrito se aplica a la mujer durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora, a salvo de los señalado a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo -artículo 26.4 LPRL-.

Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo -artículo 26.5 LPRL-La protección de los menores.

Conforme al artículo 27.1 LPRL "antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto." El propio artículo 27.1 LPRL determina la obligación empresarial de informar no sólo a los jóvenes, sino también a los padres o tutores, o persona o institución que los tenga a su cargo en cuanto que deben conocerlos para prestar el consentimiento para la contratación del menor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, de los posible riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

Para conocer las normas sobre trabajos prohibidos al menor en nuestro país tenemos que consultar fundamentalmente dos textos:

El Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El Decreto de 26 de julio de 1957 por el que sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores (BOE del 26 de agosto y  5  de septiembre de 1957), estando derogada la referencia a los trabajos prohibidos a las mujeres -Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 1999 (RJ, 1999, 6394).Las reglas sobre protección del menor en el Estatuto de los Trabajadores. Especial referencia a las normas sobre el tiempo de trabajo.

Bajo la rúbrica "trabajo de los menores" el artículo 6º del Estatuto de los Trabajadores contiene gran parte de las prescripciones de este texto legal sobre el colectivo de los menores de edad. Aunque también hay que tener en cuenta otros preceptos del mismo cuerpo legal.

las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos." -número 2 del artículo 28 LPRL-.

"Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud," -número 3 del artículo 28-.

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