Desde que se promulga la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en Noviembre de 1.995 y se comienza a reglamentar con el RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), el concepto de Evaluación de Riesgos en Prevención de Riesgos Laborales ha sido un eje sobre el que ha girado esta actividad.
Pero en ocasiones se ha utilizado con cierto desconocimiento y merece la pena, a pesar del tiempo transcurrido, detenerse a definir los aspectos fundamentales de lo que es una Evaluación de Riesgos en esta materia. Frecuentemente la aplicación de la normativa se ha quedado en un documento de Evaluación de Riesgo bastante estanco y sin adaptaciones a la evolución de la Empresa.
Y, es bien sabido, que el contenido de la Evaluación de Riesgos se convierte en un instrumento de primera magnitud a la hora de analizar posibles responsabilidades en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Por tanto, cualquier aspecto que no se ajuste a lo que se expone en las líneas siguientes podría ser utilizado, obviamente, en un proceso jurídico de reclamación por daños en los distintos órdenes jurídicos, etc.
Básicamente, la Evaluación de Riesgos Laborales es un punto de partida para la prevención de los posibles riesgos existentes en cualquier empresa. La evaluación de riesgos consiste en examinar detalladamente todos los aspectos del trabajo que, de una manera u otra, puedan generar una fuente o causa de daño físico o psicológico, contando con la colaboración y participación de los trabajadores, ya que son los que conocen más directamente su puesto de trabajo. La evaluación de riesgos laborales se lleva a cabo observando, preguntando, midiendo y valorando las probabilidades de que los riesgos se materialicen en accidentes o en enfermedades profesionales. Además, con posterioridad, hay que analizar las consecuencias y establecer medidas preventivas o correctoras. Por tanto, la evaluación de riesgos, junto con la planificación de la actividad preventiva, son las herramientas para la gestión del Plan de Prevención, como Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales en la Empresa.
Concretamente, la norma expone sobre la definición de la Evaluación de Riesgos:
En el artículo 16 de la LPRL queda recogido lo siguiente:
El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Y en el Art. 3 del RSP se expone:
1. La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:
a. Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.
b. Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo.
Pero el RSP llega a definir el contenido que debe tener la Evaluación de Riesgos. Básicamente, debe identificar cada puesto de trabajo, relación de riesgos y trabajadores afectados por cada riesgo, el resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes así como los criterios y procedimientos de evaluación; todo ello según lo establecido en los Arts. 4 y 7 del citado RSP. Igualmente, será importante adaptar la Evaluación a las modificaciones en las condiciones de trabajo, elección de nuevos equipos de trabajo o incorporación de trabajadores que pudieran tener alguna sensibilidad al puesto que vayan a ocupar.
En cuanto al procedimiento de realización queda desarrollado de modo preciso en el Art.5 del RSP:
1. A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
2. El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención.
La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.
En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación, el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas en la misma.
3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:
a. Normas UNE.
b. Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.
c. Normas internacionales.
d. En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente.
Pero para concretar aún más, el Art.6 del RSP define en qué momentos se debe revisar la Evaluación de Riesgos: cuando lo establezca una disposición específica, cuando se hayan detectado daños para la salud (accidentes de trabajo o enfermedades profesionales detectadas en controles períodicos), las actividades para la reducción y control de los riesgos así como el análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles. Además, deberá revisarse con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.
Y para finalizar, ¿quién puede realizar una Evaluación de Riesgos Laborales? Para responder a esta cuestión, debemos acudir a las funciones que tienen los distintos niveles formativos en materia de prevención de riesgos laborales expuestos en los Arts. 35, 36 y 37 del RSP. Obviamente, en función de complejidad de la Evaluación será necesario disponer de un nivel u otro. Las evaluaciones sencillas requieren de un curso básico de 30 ó 50 horas, las más complejas deben ser realizadas por técnicos de prevención con mayor cualificación, y las que supongan la necesidad de interpretación de normativa específica y/o el diseño de una estrategia de medición, la debe realizar un técnico superior.
Para trabajadores con la formación que les habilita para desarrollar funciones de nivel básico, cursos de 30 ó 50 horas, se recoge en la normativa lo siguiente:
Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.
Para los técnicos de nivel superior, la normativa reserva las evaluaciones más complejas y en particular las formula así:
La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija el establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.
En resumen, la Evaluación de Riesgos es un proceso vivo y dinámico, que debe disponer de un contenido concreto y definido por la normativa alcanzando a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, que el procedimiento igualmente se encuentra definido normativamente, que nos encontramos con una información revisables -especialmente en determinados momentos- y que para realizarlo hay que disponer de una determinada capacitación según el caso.