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Un desconocido de imprevisibles consecuencias

El recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social

Luis Pérez Capitán
Director de la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra y profesor asociado de la Universidad Pública de Navarra

El recargo de prestaciones por incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas que causa un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es una de las medidas de mayor repercusión sobre la economía de la empresa en caso de siniestro laboral. Regulado por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social supone la imposición al empresario infractor de un montante ecónomico equivalente a un porcentaje que oscila entre el 30 al 50% sobre las prestaciones que recibirá el trabajador o su beneficiario a resultas de la contingencia profesional.

El recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social

En la actualidad, es el artículo. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Conforme su primer número:            "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."

La importancia de este recargo es trascendental, alcanzando su importe una cuantía que supera en  muchas ocasiones la posible sanción que pueda imponerse a la empresa, téngase en cuenta que este recargo opera sobre pensiones e indemnizaciones -incapacidad temporal, lesiones permanentes no invalidantes, incapacidades permanentes en sus diversos grados, pensiones de viudedad, etc.-. Opera el recargo sobre el total de la prestación, y, por tanto sobre el 150% de la  base reguladora en el supuesto de la prestación derivada de gran invalidez -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril del 2001 (RJ, 2001, 3829-.

Configurado por la mayor parte de la doctrina como una indemnización-sanción su peculiar naturaleza hace que sea compatible con las sanciones administrativa y penal y que tampoco reste la indemnización civil -Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de febrero del 2002 (RJ, 2002, 4539)-.

La práctica del recargo exige un nexo causal entre el accidente y la ausencia de medidas de seguridad. Es la omisión de las medidas de seguridad o las anomalías en las mismas las que han debido motivar el accidente de trabajo origen de las prestaciones sobre las cuales se aplica el recargo. Este nexo causal quiebra cuando el trabajador actúa de forma temeraria. Sin duda, este elemento, la influencia de la conducta del trabajador víctima del accidente, sobre la procedencia y cuantía del recargo de prestaciones es el de mayor relevancia y también el de mayor objeto de polémica en la actualidad.

La competencia para determinar su existencia y porcentaje corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia del trabajador afectado o sus beneficiarios -por ej. viuda- o mediante la resolución del procedimiento de oficio iniciado por la Inspección de trabajo. A diferencia de las anteriores actuaciones administrativas, la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social a este respecto se realiza por cauce del orden jurisdiccional social y no del contencioso-administrativo.

Conforme al propio artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social el sujeto responsable es el "empresario infractor" que tradicionalmente se ha interpretado como el empresario del trabajador. Sin embargo, una larga y continua evolución jurisprudencia ha supuesto que se admita la responsabilidad de la empresa principal, aun cuando sea solidaria ante la concurrencia de similares condiciones a las de la sanción administrativa. Incluso, el propio la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de mayo de 1999 (RJ, 1999, 4705) ha admitido la no necesidad de la concurrencia de la misma actividad para la aplicación de tal responsabilidad solidaria. Más esporádicamente puede consultarse sentencias que imputan a la empresa principal la responsabilidad directa y única del recargo en situaciones excepcionales

Existen una serie de notas muy importantes que han sido consolidadas por la jurisprudencia:

El porcentaje se determina según la gravedad de la falta cometida.

Es inasegurable, siendo nulo todo pacto en contrario. En este sentido, se expresa el art. 123.2 Ley General de la Seguridad Social.

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