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19/03/2024. 12:11:52

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Hablemos de niños, toros y derechos de imagen

Asociada senior de ECIJA

El torero Francisco Rivera ha vuelto de nuevo a la palestra después de publicar en su cuenta de instragram una fotografía en la que aparece en una pequeña plaza toreando a una becerra con una mano y sosteniendo con la otra a su hija, de apenas cinco meses de edad, bajo la rúbrica “debut de Carmen, es la 5ª generación que torea en nuestra familia. Mi abuelo toreo así con mi padre. Mi padre toreo así conmigo, y yo lo he hecho con mis hijas Cayetana y ahora con Carmen #orgullodesangre».

Nino tras un cristal

La imagen alcanzó gran viralidad, acumulando en sus primeras trece horas más de 4.200 "Me Gusta" y más de 130 comentarios de todo tipo. Las opiniones para todos los gustos, los hay que le alaban ("Bonita foto", "Que las tradiciones perduren") y los hay que le critican duramente ("Creo que te has columpiado", "¿Y no es peligroso?", "Qué poca cabeza").

Otro menor de edad cuya aparición en los medios ha desatado la polémica, es el hijo de la diputada de Podemos Carolina Bescansa, que se convirtió en protagonista indiscutible de la apertura de las Cortes en la XI legislatura, al ser llevado al Congreso con la finalidad de visibilizar el problema de la conciliación de la mujer trabajadora.

Al margen de cualquier polémica relacionada con la tauromaquia o con cuestiones de naturaleza política, la publicación de estas imágenes nos obliga a reflexionar sobre el alcance de la protección del derecho a la propia imagen de los menores de edad.

La minoría de edad se concibe como aquella etapa de la vida caracterizada por la insuficiencia de la persona para proporcionarse, a sí misma, los medios necesarios de protección en el ejercicio de los derechos personales. Es por ello que, en estos casos, se hacen precisos mecanismos específicos de protección, entre los que se encuentra la figura del Ministerio Fiscal, como especial defensor de la esfera de privacidad de los menores.

En este sentido, la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece la obligatoriedad de recabar el consentimiento del representante legal del menor para difundir su imagen, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado.

Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio recabar el consentimiento de los representantes legales en los siguientes supuestos:

    (i) Que el menor de edad no resulte reconocible, a cuyo efecto los medios de comunicación optan por difuminar el rostro, eliminar el nombre o distorsionar la voz del niño en cuestión, de manera que, al hacerle inidentificable, se excluya cualquier tipo de intromisión ilegítima en su derecho.

    ii) Que la imagen del menor aparezca en un lugar público, como meramente accesoria a la información principal y siempre que tales actos no presenten aspectos negativos cuya asociación con la imagen del menor pudiera perjudicarles.

Por otro lado, el hecho de que la aparición de la imagen del menor en el medio de comunicación cuente con el consentimiento expreso de sus padres, no implica necesariamente que la misma sea lícita y, por tanto, que éstos puedan autorizar indiscriminadamente el uso de la imagen de sus hijos.

Y es que, el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor prevé expresamente que la difusión de la imagen del menor cuando ésta suponga un menoscabo a su honra y reputación o sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

Sentado lo anterior, al contar con el consentimiento de los representantes legales, tanto en el caso de Carolina Bescansa en el Congreso, como en el caso de Fran Rivera en el ruedo, no se está, en principio, vulnerando el derecho a la propia imagen de los menores (si bien en este último caso puede resultar más opinable, en la medida en que la situación de la fotografía pudiera generar una situación de peligro real para la menor).

En todo caso, se trata de velar por los derechos del menor, que es el único titular de sus derechos de imagen -y no lo son sus representantes legales, aunque puedan, en cierto modo, controlar su ejercicio hasta su mayoría de edad.

En mi opinión, con independencia del aspecto estrictamente legal del asunto, la difusión de la imagen de menores en los medios de comunicación, aun cuando medie el consentimiento de los representantes legales, debería realizarse siempre con cautela, de manera restrictiva y, sobre todo, con sentido común. Y es que, más allá de lo que establezca la ley, no podemos olvidar que la imagen del menor sólo le pertenece a él.

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