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19/03/2024. 05:01:40

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La aportación de criptomonedas al capital social

abogada de ECIJA

No cabe duda de que los artículos 61 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) ofrecen un abanico de posibilidades en cuanto a aportaciones al capital social se refiere. Dichos preceptos ofrecen la posibilidad de aportar no solo dinero en sí, sino cualquier otro bien que sea susceptible de valoración económica. Con la aparición de las criptomonedas y su expansión en el mercado actual se nos plantea la viabilidad de aportar las mismas al capital social de una sociedad y, en caso afirmativo, de qué tipo de aportación se trataría, dineraria o no dineraria.

Bitcoin

De acuerdo con la definición establecida por el Diccionario de Oxford, puede entenderse por criptomoneda "una moneda digital que emplea técnicas de cifrado para reglamentar la generación de unidades de moneda y verificar la transferencia de fondos, y que opera de forma independiente de un banco central".

Tal y como establece el artículo 61 de la LSC, las aportaciones dinerarias deberán realizarse en euros o en su defecto, en cualquier otra moneda extranjera que haga constar su valor en euros, certificada por entidad bancaria. Por lo tanto, y de acuerdo con la definición de criptomoneda, resultaría imposible encajar la misma como aportación dineraria. ¿Podría entonces englobarse el concepto de criptomoneda como aportaciones no dinerarias? La consulta del ICAC rmr/38-14 proporciona una solución a la cuestión planteada. Dicha consulta afirma que el Plan General Contable define las inmovilizaciones intangibles como activos no monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica, siendo uno de los elementos esenciales su identificabildad. Pues bien, concluye dicha consulta que los bitcoins (un tipo de criptomoneda existente en el mercado) o criptomonedas pueden claramente ser considerados como activos intangibles, y, por lo tanto, susceptibles de aportación no dineraria al capital social.

Por el contrario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado al respecto en su Sentencia en el asunto C-264/14 Skatteverket/David Hedqvist, en virtud de la cual equipara el bitcoin a cualquier otra divisa oficial.

Debido al desacuerdo doctrinal al respecto, lo más correcto sería encajar las criptomonedas como aportaciones no dinerarias en el supuesto de constitución de sociedades o ampliaciones de capital, aportaciones que tanto los notarios como registradores están admitiendo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar la importancia de la valoración de las criptomonedas a la hora de su aportación al capital social. Si bien es cierto que, en cuanto a sociedades limitadas se refiere, la valoración de los bienes inmuebles será aquella que le den los aportantes, hay que tener en cuenta que las criptomonedas ostentan un valor establecido en el mercado. Dicha valoración genera un problema: la fluctuación constante de su valor. Tanto el notario autorizante como el registrador mercantil deberán comprobar que la aportación realizada está valorada en la cantidad que expone el aportante (o por lo menos, que su valor se acerca al valor indicado en la aportación).

Por lo tanto, sería necesario que las criptomonedas fueran admitidas por el Banco de España como divisas oficiales en el mercado para que pudieran ser objeto de aportación dineraria en las sociedades, sin que la inscripción de su correspondiente escritura en el registro mercantil correspondiente planteara problema alguno.

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