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Las hemerotecas digitales y el derecho al olvido

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El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunciaba en su Sentencia 545/2015 de 15 de octubre de 2015 sobre el derecho al olvido y su aplicación en el ámbito de las hemerotecas digitales. Una sentencia que viene a consolidar la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la información.

Unos candados formando nubes

La Sala, ha considerado que el medio editor de una página web en la que aparecen, y por tanto son tratados datos personales, es responsable de que el tratamiento de éstos respete las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos (artículo 4 de la LOPD), tal y como define nuestra Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Mismo criterio seguido por la Agencia Española de Protección de Datos en su Informe 0132/2010

Así mismo, el Tribunal Supremo realiza una ponderación entre el ejercicio de la libertad de información que suponen las hemerotecas digitales, y los derechos al honor, la intimidad y la protección de los datos personales de las personas afectadas por las informaciones contenidas en dichas hemerotecas.

Debemos recordar que el artículo 18 de la Constitución establece los derechos y garantías de las personas en relación con el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la privacidad de los ciudadanos y la protección de los datos personales.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en diferentes sentencias, que el derecho a la protección de datos no se reduce, a título limitativo, a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico, o de cualquier índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo, según recoge en sus recientes Sentencias la Audiencia Nacional.

En otro orden, el artículo 20 de nuestra Constitución garantiza el derecho a la libertad de información. El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 23/2010, de 27 de abril y 9/2007, de 15 de enero, entiende que el artículo 20 de la Constitución comprende, junto a la mera expresión de pensamientos creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, al tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

Considera el Tribunal que es fundamental  realizar una ponderación entre los derechos y bienes jurídicos en juego para decidir si es lícito el tratamiento de los datos personales de las personas demandantes como consecuencia de la digitalización de la hemeroteca, entendiendo entre los elementos a ponderar, la afección a los derechos de la personalidad, la incidencia de la información publicada y el interés público de la misma, entre otros.

Así las cosas, debe plantearse una reflexión final, si bien el Tribunal Supremo clarifica que la publicación debe ser desindexada de los motores de búsqueda, evitando su asociación a determinados términos de búsqueda tales como el nombre y apellidos, la no anonimización/disociación de la publicación o desindexación del motor de búsqueda de la propia hemeroteca digital, plantea diferentes reflexiones a considerar, por ejemplo su incidencia sobre los fines tradicionales de la pena en el derecho penal, concretamente reinserción y resocialización, que permiten al afectado rehacer su vida y su plena integración en la sociedad (tómese como ejemplo las medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico sobre la cancelación de antecedentes penales o la no publicación de datos personales de los afectados en las Sentencias dictadas en nuestro sistema judicial).

En otro orden la exposición a opiniones o juicios de valor que carecen de fundamento jurídico o no tienen la consideración de hechos probados, casos en los que podría ser cuestionable la no modificación de la publicación, teniendo en cuenta la posible vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad o la protección de los datos personales de los afectados, así como la Protección de la reputación o los derechos ajenos (art. 10 del Convenio de Roma, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales).

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