Aplicación de la agravante de género en casos en los que no existe relación entre agresor y víctima

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El símbolo que identifica al género masculino daña al símbolo que identifica al género femenino.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 565/2018 de 19 de noviembre ha supuesto un gran cambio en torno al concepto de agravante de género.

El símbolo que identifica al género masculino daña al símbolo que identifica al género femenino.

La Sala Segunda considera que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación.

Además, el Tribunal destaca que dicha agravante es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

Incorporación de la agravante de género en el Código Penal

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo la agravante de cometer el delito por razones de género, en el artículo 21.4 del Código Penal, que ya comprendía otros supuestos de agravación al cometer el delito por distintas clases de discriminación. En el Preámbulo de esa Ley se razonaba que la razón para incorporar el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22, "es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo".

Primera sentencia del Tribunal Supremo que aplica la agravante de género

La Sentencia 420/2018 de 25 de septiembre de 2018 es la primera en la que el Tribunal Supremo aplica esta agravante en un caso en el que el acusado estaba casado y mantenía una relación de afectividad sin convivencia con la víctima, con rupturas y discusiones frecuentes derivadas del carácter celoso y posesivo del hombre. En una de esas discusiones, el acusado movido por los celos al creer que la mujer se estaba comunicando por teléfono con otro hombre, aprovechó el momento en que ella se encontraba en el servicio para coger un cuchillo y "abalanzarse sobre la víctima dándole cuchilladas, al tiempo que profería expresiones como "si no eres mía no eres de nadie".

El Tribunal, en sus fundamentos de derecho interpreta esta agravante aclarando su fundamento y aplicación:

La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre.

La agravante por razones de género se caracteriza, precisamente, por la concurrencia de ese elemento, y, además, porque el hecho debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. lo que le atribuye una evidente especificidad."

Es decir, la Sala Segunda del Tribunal Supremo interpretó que dicha agravante debería aplicarse en el ámbito de las relaciones de pareja.

Además, en cuanto a la agravante por razón de parentesco, indica "Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación, lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género. Estos son, pues, supuestos en los que no sería aplicable el parentesco pero si la agravación por razones de género."

Giro jurisprudencial tras la Sentencia 565/2018 de 19 de noviembre

Como se ha expuesto con anterioridad, esta última sentencia del Tribunal Supremo interpreta que la agravante de género debe aplicarse aún sin existir relación ente víctima y agresor.

En este supuesto, la sala puntualiza que "la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad."

Además, confirma que es compatible la aplicación de la agravante por razón de parentesco y la agravante de género por tener diferente fundamento. Así, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación, que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge; mientras que la agravante de género del artículo 22.4 del Código, introducida en la reforma de marzo de 2015, tiene un fundamento subjetivo, "necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo".

 

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