
Sin embargo, el derecho a guardar silencio no puede justificar la falta de cooperación con las autoridades competentes, como sucede en el caso de una negativa a presentarse a una audiencia o del recurso a maniobras dilatorias
El 2 de mayo de 2012, la Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob) (Comisión Nacional del Mercado de Valores, Italia) impuso a DB sanciones por un importe total de 300 000 euros por una infracción administrativa de uso de información privilegiada cometida en 2009.
También le impuso una sanción de 50 000 euros por falta de cooperación. En efecto, tras solicitar reiteradamente un aplazamiento de la fecha de la audiencia a la que había sido citado en calidad de persona informada de los hechos, DB se había negado a responder a las preguntas que se le habían formulado cuando compareció en dicha audiencia.
Tras la desestimación de su recurso contra las citadas sanciones, DB interpuso un recurso de casación ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia). El 16 de febrero de 2018, dicho órgano jurisdiccional remitió a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) una cuestión incidental de constitucionalidad relativa a la disposición de Derecho italiano [1] sobre cuya base se había impuesto la sanción por falta de cooperación. Esta disposición sanciona la falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos de la Consob o el hecho de retrasar el ejercicio de las funciones de supervisión de esta autoridad, también respecto a la persona a la que la Consob imputa, en el ejercicio de sus funciones, el uso de información privilegiada.
La Corte costituzionale subrayó que, en Derecho italiano, las operaciones con información privilegiada constituyen al mismo tiempo una infracción administrativa y una infracción penal. A continuación destacó que la disposición de que se trata fue introducida en el ordenamiento jurídico italiano con el fin de cumplir una obligación específica impuesta por la Directiva 2003/6, [2] y que actualmente constituye la aplicación del Reglamento n.º 596/2014. [3] Seguidamente preguntó al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de dichas disposiciones con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»), concretamente con el derecho a guardar silencio.
[1] El artículo 187 quindecies del Decreto Legislativo n.º 58 — Testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria, ai sensi degli articoli 8 e 21 della legge 6 febbraio 1996, n.º 52 (Decreto Legislativo n.º 58, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones en materia de intermediación financiera, de conformidad con los artículos 8 y 21 de la Ley n.º 52, de 6 de febrero de 1996), de 24 de febrero de 1998.
[2] De conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO 2003, L 96, p. 16), los Estados miembros deben determinar las sanciones que deberán aplicarse por la falta de cooperación en las investigaciones a que se refiere el artículo 12 de dicha Directiva. Este último precisa que, en este contexto, la autoridad competente debe poder requerir información de cualquier persona y en caso necesario citar e interrogar a una persona.
[3] Artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6 y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO 2014, L 173, p. 1). Esta disposición establece la imposición de sanciones administrativas por la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, cuya letra b) precisa que ello incluirá interrogar a una persona con el fin de obtener información.
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, reconoce la existencia, en favor de toda persona física, de un derecho a guardar silencio, protegido por la Carta, [4] y considera que la Directiva 2003/6 y el Reglamento n.º 596/2014 permiten a los Estados miembros respetar ese derecho en el marco de una investigación a la que la someta la autoridad competente y que puede llevar a que se declare su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal.
Apreciación del Tribunal de Justicia
A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al derecho a un proceso equitativo, [5] el Tribunal de Justicia subraya que el derecho a guardar silencio, que conforma la base del concepto de «proceso equitativo», se opone, en particular, a que una persona física sea sancionada por su negativa a dar a la autoridad competente, con arreglo a la Directiva 2003/6 o al Reglamento n.º 596/2014, respuestas de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que la jurisprudencia relativa a la obligación de las empresas, en el marco de procedimientos sancionadores por comportamientos contrarios a la competencia, de facilitar información que posteriormente pueda utilizarse para determinar su responsabilidad por esas conductas, no puede aplicarse por analogía para determinar el alcance del derecho a guardar silencio de una persona física acusada del uso de información privilegiada. El Tribunal de Justicia añade que, sin embargo, el derecho a guardar silencio no puede justificar la falta de cooperación de la persona afectada con las autoridades competentes, como sucede en el caso de una negativa a presentarse a una audiencia prevista por estas o de maniobras dilatorias dirigidas a aplazar su celebración.
Por último, el Tribunal de Justicia señala que tanto la Directiva 2003/6 como el Reglamento n.º 596/2014 se prestan a una interpretación conforme con el derecho a guardar silencio, en el sentido de que no exigen que una persona física sea sancionada por su negativa a dar a la autoridad competente, con arreglo a esa Directiva o a ese Reglamento, respuestas de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal. En estas circunstancias, el hecho de que no excluyan expresamente la imposición de una sanción por dicha negativa no puede afectar a la validez de las citadas disposiciones. Corresponde a los Estados miembros garantizar que una persona física no pueda ser sancionada por su negativa a dar dichas respuestas a la autoridad competente.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
[4] Artículos 47, párrafo segundo, y 48 de la Carta.
[5] El derecho a un proceso equitativo se consagra en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
