
El Auto 228/2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid sobre la homologación judicial de Planes de Reestructuración conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), interpreta diversos puntos aún sujetos a debate.
Contenido del Plan de Reestructuración.
El Auto trata la estructura del Plan de Reestructuración (633 TRLC), que debe contener:
- Identificación del deudor: Datos societarios como la razón social, la forma jurídica y domicilio social.
- Identificación del experto en reestructuración: Identidad del experto designado, especificando claramente sus funciones.
- Situación económica del deudor: Análisis de la situación financiera del deudor, exponiendo las causas de la insolvencia.
- Detalle del activo y pasivo: Enumeración del activo y pasivo existentes al momento de formalizar el plan.
- Identificación de acreedores afectados: Acreedores que serán afectados, individualmente o agrupados en clases.
- Contratos pendientes con obligaciones recíprocas: Contratos con obligaciones pendientes que serán resueltos o modificados.
- Impacto en derechos de socios: Cómo el plan afectará a los derechos de los socios.
- Justificación de acreedores no afectados: Fundamentación objetiva de acreedores excluidos.
- Medidas operativas y financieras de reestructuración: Medidas para restaurar la viabilidad del deudor.
- Condiciones de éxito del plan: Documentación técnica que respalde la viabilidad del deudor.
- Impacto sobre trabajadores: Medidas laborales previstas, como ajustes en la plantilla o cambios contractuales.
- Cumplimiento con obligaciones públicas: Si el plan afecta al crédito público, debe acreditarse el cumplimiento de obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
Control judicial en caso de “planes consensuales” y “planes no consensuales”
El Auto distingue lo planes consensuales de los no consensuales.
Cuando se trata de un plan consensual (638 TRLC), ha de verificarse los requisitos formales y sustantivos. Sin embargo, este control no debe penetrar excesivamente en valoraciones económicas complejas que corresponderían al ámbito de la impugnación posterior, salvo que existan incumplimientos manifiestos.
En relación con los planes no consensuales (639 TRLC), el juez debe verificar si el plan ha sido aprobado al menos por una mayoría simple de clases, incluyendo necesariamente créditos privilegiados especiales o generales, o bien por al menos una clase que razonablemente podría esperar pagos tras una eventual liquidación (“in the money”). Es importante contar con un informe de un experto independiente que valore la empresa como negocio en funcionamiento, facilitando así el análisis judicial.
El “Test de resistencia”
Cuando se presentan objeciones por parte de acreedores disconformes, el «test de resistencia» consiste en determinar si, incluso en caso de introducir cambios en la clasificación o composición de las clases de acreedores, la aprobación del plan se mantendría válida y conforme a derecho.
Es necesario garantizar la exactitud del recuento de votos y la representación efectiva de los intereses en juego. En la práctica, este examen suele estar respaldado por un informe emitido por un experto independiente o auditor, especialmente cuando las cantidades y la estructura de créditos son complejas.
El perímetro del plan
Es imprescindible que el perímetro de acreedores afectados se justifique de manera fundamentada.
Dicha justificación debe cumplir con los criterios normativos del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Entre estas razones objetivas, destaca la clasificación del crédito según su naturaleza jurídica—privilegiado, ordinario, subordinado o contingente—, puesto que ello determina su tratamiento específico dentro del plan. También es relevante considerar el impacto económico que determinados créditos podrían tener en la sostenibilidad financiera del plan, excluyendo, por ejemplo, aquellos créditos cuyo impacto financiero sea mínimo y cuya inclusión podría complicar innecesariamente el procedimiento. Además, la relación directa del crédito con la operativa central del negocio constituye un factor importante, priorizando aquellos créditos estratégicos y esenciales frente a otros secundarios o menos relevantes para la continuidad empresarial. Por otra parte, el volumen y la complejidad estructural de ciertos créditos pueden exigir un tratamiento específico, buscando simplificar su manejo para facilitar la eficacia general del plan. En paralelo, los créditos públicos suelen recibir un tratamiento preferente debido a las obligaciones legales que su inclusión implica para la empresa. Asimismo, la disposición o capacidad negociadora de ciertos acreedores también puede influir en la decisión de incluir sus créditos, especialmente cuando ello favorezca la obtención de las mayorías necesarias para aprobar el plan.
Finalmente, cualquier inclusión o exclusión debe respetar rigurosamente los criterios de proporcionalidad, garantizando en todo caso la igualdad de trato entre acreedores y evitando así cualquier tipo de perjuicio injustificado a los intereses de alguna clase específica de acreedores.
Las clases de acreedores
Los acreedores se clasificarán en diferentes clases objetivas que identifiquen intereses homogéneos y situaciones jurídicas comparables frente al deudor. Es frecuente agrupar separadamente a los acreedores en función de la naturaleza de las garantías constituidas a su favor, diferenciando a los titulares de garantías reales, de aquellos que solo disponen de garantías personales o carecen de garantías. Igualmente, la posición jurídica de cada acreedor derivada del privilegio legal que ostenta—privilegio especial, general, ordinario o subordinado—constituye otro criterio aceptado para distinguir clases de acreedores. También se utilizan criterios relacionados con la naturaleza económica del crédito, separando, por ejemplo, a los acreedores comerciales de los financieros, o distinguiendo aquellos que tienen créditos laborales o públicos. Adicionalmente, pueden existir grupos diferenciados según el grado de exigibilidad o certeza de sus créditos, separando los créditos exigibles de inmediato, los de vencimiento futuro, y los créditos contingentes o litigiosos. Finalmente, otro criterio admisible es el grado de relación societaria con el deudor, permitiendo así agrupar por separado a los acreedores que tengan una vinculación especial respecto de aquellos que son independientes.
Un informe técnico justificativo es esencial para evitar situaciones de trato desigual entre acreedores que puedan dar lugar a impugnaciones y a la eventual anulación del plan.
La financiación interina
Por último, la resolución judicial realiza un análisis de la financiación interina y nueva financiación. Ha de garantizarse que, en caso de concurso posterior: (i) la financiación interina no será rescindible, conforme a los artículos 665 y 667 TRLC; y (ii) que dichos créditos interinos pueden ser calificados como créditos contra la masa (50%) (art. 242 TRLC) y créditos con privilegio especial (50%) (art. 280 TRLC). La financiación interina debe estar incluida explícitamente en el plan de reestructuración homologado judicialmente.