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24/06/2026. 10:03:26
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¿Jueces castigados por juzgar?

Secretario General de No Peace Without Justice

  • Las sanciones de Estados Unidos contra los jueces de la Corte Penal Internacional y el art. 70 del Estatuto de Roma

Estados Unidos ha sancionado a jueces y fiscales de la Corte Penal Internacional (CPI), y lo ha hecho con base en lo que ellos califican como una extralimitación ilegítima de la CPI frente a competencias nacionales estadounidenses y de los estados aliados. La justificación ha sido ampliamente cuestionada: decenas de Estados Parte, expertos de las Naciones Unidas y la propia Corte han condenado las medidas como un ataque a la independencia judicial. Hay, sin embargo, una cuestión más delicada que el debate público está esquivando. La conducta que Estados Unidos describe (imponer sanciones personales a jueces y fiscales por decisiones adoptadas en el ejercicio de su función judicial) está tipificada por el propio Estatuto de Roma como delito contra la administración de justicia. La cuestión no es solo si las sanciones son ilícitas conforme al derecho internacional, lo cual se admite ampliamente, sino si constituyen además un delito específico contra la administración de justicia, generador de responsabilidad penal individual. No Peace Without Justice sostiene desde el inicio que lo es.

El art. 70 del Estatuto de Roma contempla un conjunto definido de delitos de la CPI contra la propia administración de justicia, siempre que se cometan intencionalmente. El artículo 70.1.e) comprende «tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de las funciones que haya desempeñado él u otro funcionario». El encaje con estas medidas es estrecho y la intención, el elemento más difícil de acreditar, la suministra aquí la propia autoridad sancionadora. La Orden Ejecutiva 14203, firmada el 6 de febrero de 2025, y las sucesivas designaciones anunciadas ese año no se presentaron como política neutral: se vincularon expresamente a actos judiciales identificados, a las órdenes de detención contra altos cargos israelíes y la autorización de la investigación sobre Afganistán. En este caso, la intención de represalia no es necesario inferir la declaración en los propios instrumentos. Una medida impuesta abiertamente a causa de una decisión judicial y dirigida contra el funcionario que la adoptó es represalia precisamente en el sentido en que la norma describe. Las medidas operan, además, de modo prospectivo, para disuadir a jueces y fiscales de una conducta futura de la misma índole. Esta dimensión podría también quedar comprendida en el artículo 70.1.d), que contempla la intimidación de un funcionario de la Corte para inducirlo a no cumplir sus funciones.

Los funcionarios afectados son funcionarios de la Corte en el sentido del artículo 70. Las designaciones, limitadas inicialmente al Fiscal en febrero de 2025, se extendieron ese mismo año a ocho magistrados en activo y a ambos fiscales adjuntos. Sus consecuencias no han sido solamente simbólicas. La cuenta bancaria de la magistrada Solome Bossa en Estados Unidos fue bloqueada al día siguiente de su designación. La cuenta de la magistrada Beti Hohler en Eslovenia fue cancelada. El banco del magistrado Gocha Lordkipanidze en Georgia cerró su cuenta y le exigió la amortización anticipada de su hipoteca. Las relaciones bancarias del Fiscal en el Reino Unido fueron congeladas, y las medidas alcanzaron incluso una cuenta de su exmujer. Son instrumentos ordinarios de la vida civil y profesional retirados a personas nominativamente designadas como consecuencia directa de sus funciones judiciales.

El argumento es más estrecho de lo que pudiera parecer, y la distinción que traza es también su límite. Discrepar de la competencia de la Corte es legítimo, y el Estatuto de Roma ofrece cauces lícitos para hacerlo: el recurso, el régimen de complementariedad y el debate entre los Estados Parte en la Asamblea. El artículo 70.1.e) va más allá del cuestionamiento de la autoridad de la institución y alcanza la sanción del funcionario individual por ejercer su función judicial. La línea que separa la oposición política legítima del delito contra la administración de justicia discurre exactamente ahí. Las sanciones dirigidas contra la persona del juez, a causa de su decisión, caen, pues, del otro lado de esa línea.

Esta calificación lleva aparejada una consecuencia práctica. Respecto de los delitos contra su propia administración de justicia, el Fiscal puede actuar de oficio, sin remisión de un Estado Parte ni del Consejo de Seguridad, y sin el procedimiento de autorización que exige la apertura de una investigación sobre los crímenes del artículo 5. No Peace Without Justice sostiene que, cuando el umbral se cumpla con claridad, su ejercicio no es cuestión de discrecionalidad ordinaria, sino un deber al servicio de la integridad de la Corte. La cuestión, entonces, no es si algún estado remitirá la situación, sino si la fiscalía hará uso de una facultad que ya posee. La Corte ya ha condenado con arreglo al artículo 70 (caso Bemba, por hechos distintos, en 2016): la competencia existe.

Que Estados Unidos no sea parte del Estatuto de Roma no es determinante. Los delitos del art. 70 se cometen contra la Corte con sede en La Haya. El bien jurídico protegido no es el patrimonio personal del funcionario, sino el proceso judicial. La represalia contra un funcionario se consuma, por tanto, allí donde se menoscaba esa administración de justicia; de ahí que ni la nacionalidad del autor ni el lugar donde se originó la medida coercitiva determinen dónde se comete el delito. La consumación en La Haya satisface el requisito de territorialidad del artículo 12.2.a).

La inmunidad no es un obstáculo: el artículo 27.2 dispone que el cargo oficial y las inmunidades inherentes a él no obstan para que la Corte ejerza su competencia, y tales actuaciones son las propias de la Corte. La cuestión liminar es si se ha cometido un delito; la persecución es un asunto distinto y posterior. Expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas llegaron a la misma conclusión a los pocos días de la primera Orden Ejecutiva, al observar que las medidas parecerían constituir delitos del artículo 70. Calificar correctamente el delito es la condición previa de toda respuesta meditada, no el vaticinio de que vaya a producirse. Esa respuesta podría provenir de la Fiscalía, al amparo del artículo 70, o de los Estados Parte, mediante la activación del Estatuto de Bloqueo de la Unión Europea y otras contramedidas lícitas. El Reglamento (CE) n.º 2271/96 ya prohíbe a las personas de la UE dar efecto a tales medidas: el instrumento existe, y lo único que falta es la decisión de activarlo.

Ese es el debate que la conferencia de Madrid del 25 de junio viene a impulsar: no si la justicia internacional está sometida a coacción, lo cual ya no se discute, sino qué permite ya el derecho a quienes la defienden.

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