El pasado 30 de junio de 2026 la Agencia Tributaria ha publicado una nueva edición del listado de deudores a la Hacienda Pública, correspondiente a la situación existente a 31 de diciembre de 2025, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como una herramienta de carácter educativo y disuasorio.
La naturaleza de la publicación del listado de deudores no cabe asimilarla a la de un procedimiento sancionador, como se advierte en la Sentencia de la Audiencia Nacional 2615/2020, de 28 de septiembre (rec. núm. 2/2020 – ECLI:ES:AN:2020:2615), y sí se inscribe en el seno de los procedimientos de aplicación de los tributos. Aunque es cierto que esta calificación no es pacífica en la doctrina. Autores como García Novoa han defendido que, más allá de su etiqueta formal, el listado cumple una función materialmente sancionadora, en la medida en que equipara al simple moroso con el defraudador, sin distinguir sus respectivas responsabilidades. En cualquier caso, lo que sí resulta pacífico, y así se subrayó en la sentencia mencionada, es que se aplica la Ley General Tributaria y no la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Recordemos que en este listado no se incluyen todos los deudores tributarios, sino únicamente aquellos con deudas superiores a 600.000 euros, pendientes de pago y que no se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas. Y no solo se incluyen las deudas tributarias, en el sentido técnico estricto del término (cuotas de los tributos, intereses de demora y recargos), sino también las sanciones.
Ahora bien, según el criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia 217/2023, de 20 de enero (rec. núm. 1467/2021 – ECLI:ES:TS:2023:217), “sólo podrán ser incluidas en los listados del art. 95 bis, aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten la condición de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias firmes”.
Más allá de los nombres que cada año protagonizan los titulares, esta publicación ofrece una buena oportunidad para reflexionar sobre la evolución de una medida incorporada a nuestro ordenamiento en 2015, a través de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el objetivo de reforzar la lucha contra el fraude fiscal mediante la publicidad de determinados incumplimientos tributarios.
Posteriormente, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, introdujo importantes modificaciones:
- Redujo el umbral de inclusión de 1.000.000 a 600.000 euros.
- Amplió su ámbito subjetivo al incorporar a determinados responsables solidarios.
- Reforzó las garantías del procedimiento. Entre estas garantías incorporadas, destaca la posibilidad de evitar la publicación si el obligado tributario satisface íntegramente la deuda durante el trámite de audiencia. En consecuencia, los deudores que finalmente figuran en el listado no han acreditado el pago íntegro de la deuda dentro del plazo conferido ni han prosperado las alegaciones que, en su caso, hubieran podido formular.
El listado puede consultarse en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria[1].
Como garantía adicional, y este es el objeto esencial de nuestro comentario, la propia Ley General Tributaria señala que la publicación únicamente permanece accesible durante tres meses y que se adoptan medidas para impedir su indexación por los motores de búsqueda. Sin embargo, la eficacia práctica de estas garantías resulta, cuando menos, discutible. Basta una sencilla búsqueda en Internet para comprobar que los listados de deudores de ejercicios anteriores, como el correspondiente a 2025, continúan siendo fácilmente accesibles a través de diferentes portales y medios de comunicación[2], lo que pone de manifiesto que la limitación temporal prevista por el legislador no siempre se traduce en una desaparición efectiva de la información del entorno digital. Esta observación crítica no es inédita, ya en 2018, autores como García Novoa o Aberasturi Gorriño denunciaban que las medidas técnicas para impedir la indexación, como el uso del fichero robots.txt, resultaban poco eficaces en la práctica, precisamente porque, una vez publicado, el listado se reproduce en numerosas páginas web, sobre todo de medios de comunicación.
Esta circunstancia pone de manifiesto una contradicción en la actuación de la Administración tributaria. Mientras que en el ejercicio de sus potestades de comprobación e inspección incorpora herramientas tecnológicas cada vez más sofisticadas, como el sistema de análisis forense basado en inteligencia artificial, PATHFINDER, capaz de procesar grandes volúmenes de información digital, parece que no despliega el mismo nivel de diligencia para garantizar que la publicidad del listado de deudores produzca únicamente los efectos temporales previstos por el legislador. Y no estamos cuestionando la utilidad del instrumento como mecanismo para reforzar la lucha contra el fraude fiscal, sino la efectividad real de las garantías diseñadas para limitar el alcance temporal de la difusión de estos datos[3].
Somos conscientes, valga la redundancia, de que la finalidad del listado es reforzar la conciencia social sobre el deber constitucional de contribuir previsto en el artículo 31.1 de la Constitución Española, pero ese objetivo debe ir ligado necesariamente a la salvaguarda de otros derechos fundamentales, singularmente el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales, reconocidos en el artículo 18 de la Carta Magna. Precisamente por ello, la propia exposición de motivos de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reconocía que la publicidad de estos listados debe ponderarse y únicamente resulta legítima si respeta los principios de proporcionalidad, exactitud y conservación de los datos, buscando un adecuado equilibrio entre la transparencia tributaria y la preservación de la esfera privada del obligado tributario.
Como vemos, más de una década después de su incorporación al ordenamiento jurídico, el listado de deudores continúa fomentando el debate sobre el equilibrio entre la transparencia, la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y la protección de los derechos de los contribuyentes.
[1] Disponible en: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/todas-noticias/2026/junio/30/publicacion-listado-deudores-hacienda-publica.html.
[2] Por ejemplo, a través del siguiente enlace (ejercicio 2025): https://sede.agenciatributaria.gob.es/static_files/Sede/NoIx/Listado_deudores.pdf;
[3] Para un mayor conocimiento nos remitimos al trabajo de Sánchez López, M. E. (2018): “Reflexiones acerca de la publicación de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Crónica Tributaria, núm. 169, pp. 177-204.


