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07/08/2026. 09:13:24
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La prueba de la culpa: el Supremo cierra la vía rápida de Hacienda contra los administradores

Héctor Pérez Tapia, Socio — EJASO y David Pérez Francisco, Asociado Principal — EJASO
  • Ocupar el cargo de administrador y comprobar que la sociedad no pagó ya no es prueba suficiente de culpa

Este artículo ha sido publicada en el número 1031 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrate una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.

Durante años, la Agencia Tributaria ha actuado bajo una lógica simple: si la sociedad no paga, responde el administrador. El artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT) permite derivar la deuda tributaria, incluidas las sanciones, hacia quienes administraban la empresa cuando se cometieron las infracciones. La práctica habitual reducía el análisis a dos hechos objetivos: deuda impagada y condición de administrador. El resto, se presumía.

Este criterio se ha venido manteniendo por el Tribunal Económico-Administrativo Central hasta una fecha tan cercana como el 11 de julio de 2025, cuando, en su Resolución 07417/2023, ha establecido como criterio vinculante para la Administración (ex. Art. 242.4 de la LGT) que el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.b) de la LGT no tiene naturaleza sancionadora.

El TS bloquea la vía rápida de Hacienda contra los administradores

El Tribunal Supremo ha puesto fin a ese automatismo en varias sentencias del año 2025. En su sentencia 594/2025, de 20 de mayo (recurso de casación 3452/2023, ECLI:ES:TS:2025:2161), que predata la mencionada más arriba del TEAC en dos meses (si bien sobre el apartado a), y no el b), del artículo 43.1 de la LGT), la Sala de lo Contencioso-Administrativo recuerda que la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora. Esa calificación no es un matiz técnico: arrastra consigo las garantías propias del derecho punitivo, entre ellas la presunción de inocencia y la prohibición de la responsabilidad objetiva.

Además, el criterio no es aislado: la STS 1037/2025, de 17 de julio (recurso de casación 5815/2023, ECLI:ES:TS:2025:3465), lo reitera de forma expresa y lo consolida como doctrina para este mismo precepto.

Finalmente, la STS 1416/2025, de 5 de noviembre, condiciona la derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador formal (artículo 43.1.a LGT) a que la Administración motive, siquiera de forma sucinta, por qué no se dirige contra el responsable solidario cuando existan indicios razonables de su intervención efectiva en la gestión.

En consecuencia, la carga de acreditar la acción u omisión culpable (dolo, negligencia o simple pasividad relevante) recae sobre la Administración, sin que pueda invertirse en perjuicio del administrador. La AEAT debe motivar de forma individualizada qué hizo, o dejó de hacer, la persona física a la que pretende derivar la deuda; no le basta remitirse a la insolvencia de la sociedad ni a la mera ostentación del cargo.

Esta exigencia de motivación específica converge con una tendencia, ya consolidada en el ámbito mercantil, hacia una mayor seguridad jurídica para quien administra una sociedad en dificultades, y que dibuja una línea de tendencia coherente en distintos ámbitos de la responsabilidad personal vinculada al ejercicio de funciones de administración:

·     La STS 1512/2023, de 31 de octubre, resolvió que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (por deudas sociales posteriores a la causa de disolución) es el mismo que el de la obligación garantizada, y comparte su mismo «dies a quo» (comienzo del plazo para calcular la prescripción). Se trata de un régimen distinto del tributario (responsabilidad civil por deudas sociales frente a responsabilidad administrativa sancionadora), pero ambas líneas jurisprudenciales caminan en la misma dirección: acotar, temporal y probatoriamente, el riesgo personal del administrador.

· La STS 800/2026, de 26 de febrero, circunscribe la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC a las obligaciones nacidas durante el ejercicio efectivo del cargo, excluyendo que el administrador entrante herede automáticamente el pasivo generado antes de su nombramiento. Doctrina que la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia de 23 de mayo de 2025) refuerza al limitar la responsabilidad a las deudas posteriores a la causa de disolución.

· En paralelo, la STS 824/2026, de 29 de mayo, introduce un control de legalidad análogo respecto del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad (artículo 204.1.II LSC), exigiendo que dicho acuerdo responda a una necesidad razonable ligada a la finalidad indemnizatoria de la acción y no constituya un instrumento abusivo de la mayoría frente a la minoría. Esta misma lógica de delimitación se proyecta sobre el ámbito concursal, donde el Tribunal Supremo acota el alcance de la responsabilidad del representante de la persona jurídica administradora en el concurso culpable.

Exigencia de una imputación causal y temporalmente delimitada

El denominador común de las sentencias mencionadas es, por tanto, doctrinal y no meramente coyuntural: en todos los órdenes (societario, concursal y tributario) se exige una imputación causal y temporalmente delimitada, vetando los automatismos que trasladan al administrador, sin matización, las consecuencias patrimoniales de una gestión o de un pasivo que no le son jurídicamente atribuibles.

Conviene no malinterpretar el alcance del fallo del Tribunal Supremo en el ámbito tributario, que mencionamos al inicio. El Supremo no exige probar una intención defraudatoria específica en cada caso, ni excluye la responsabilidad de administradores formales que deleguen de hecho la gestión, supuesto en el que la pasividad puede ser, en sí misma, la conducta culpable. Tampoco impide derivar responsabilidad cuando existan indicios de vaciamiento patrimonial o de gestión manifiestamente negligente. Lo que cambia es el estándar probatorio y, sobre todo, quién debe satisfacerlo. La propia STS 1037/2025 lo ilustra: en un mismo acuerdo, el Supremo anuló la derivación del artículo 43.1.a) LGT por motivación genérica, pero confirmó la del artículo 43.1.b) LGT (cese de actividad), porque la Administración sí detalló los incumplimientos del administrador y este no ofreció explicación alguna. La garantía exige motivación real; no es un blindaje automático.

Tanto para los administradores profesionales (incluidos los administradores concursales) como para los administradores de empresas familiares, donde el administrador suele ser también socio mayoritario, el cambio de estándar probatorio tiene una consecuencia práctica inmediata: exige a la Inspección un esfuerzo de motivación que antes raramente se producía, y abre una vía de defensa sólida frente a derivaciones construidas sobre la mera insolvencia social y la ausencia de pago de las deudas tributarias. La responsabilidad sobre la estrategia concreta a seguir en cada expediente corresponde, en todo caso, al asesor que lo dirige.

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