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12/08/2026. 09:47:24
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Por una relectura de las infracciones disciplinarias en centros penitenciarios

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

El art. 41.1 de la LOGP recoge que: “El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada”. Por su parte, el art. 231.1 del RP de 1996, determina que: “El régimen disciplinario de los reclusos estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria”. Por tanto, parece que para que la maquinaria disciplinaria de un centro penitenciario se ponga en marcha, ha de haberse protagonizado una actuación que haya alterado el buen orden y la seguridad de la prisión.

Sin embargo, hay infracciones disciplinarias que prescinden de dicha premisa normativa. De esta manera, si acudimos al catálogo de infracciones incluidas en el RP de 1981, se castiga lo que sucede fuera de los establecimientos penitenciarios cuando ello, difícilmente, puede afectar la seguridad y el orden regimental del interior de una prisión. En sus diferentes versiones -como falta muy grave, grave y leve-, así se recoge en los arts. 108 b) –“agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos”-; 109 a) –“calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan”-, y 110 a) –“faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan”-.

Además del caso anterior, corregido prácticamente en su totalidad a través de la práctica, sucede algo similar con la infracción del art. 109 i) cuando dice que constituye falta grave: “La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa”. Al hilo del precepto, mientras que la embriaguez ha de causar una grave perturbación para ser sancionada, nos preguntamos si cabe castigar el consumo de drogas tóxicas por el mero hecho de consumirlas sin prescripción facultativa y, he aquí lo relevante, sin la premisa de la alteración regimental.

Varias cuestiones surgen en relación con esta duda. De un lado, los problemas que derivan del abordaje meramente punitivo/regimental de un problema terapéutico/tratamental. De otro lado, el manejo que se puede hacer de datos sanitarios para abordar, en su caso, un posible problema regimental. En cuanto a lo primero, entendemos que solo si ha habido alteración regimental puede imponerse la correspondiente sanción disciplinaria. Ello, no solo por aplicación directa de los arts. 41.1 LOGP y 231.1 del RP de 1996 antes transcritos, que reconducen el ámbito de aplicación del procedimiento disciplinario en los centros penitenciarios, sino por la propia lógica terapéutica de cualquier proceso tratamental. Además de la ineficacia que la aproximación netamente regimental a problemas tratamentales lleva aparejada, esta perspectiva reduce hasta la simpleza lo que contemplan los arts. 71 LOGP y 73 del RP de 1996 cuando recogen que toda actividad regimental ha de orientarse al tratamiento: “El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas”. En relación con lo segundo, y de concurrir efectivamente la alteración de la seguridad interior del centro, es fundamental que la parte no sanitaria del mismo no acceda a datos sanitarios que no son necesarios para la función que realiza. Esto es, la Comisión Disciplinaria no necesita acceder a las analíticas de consumo para imponer una sanción. Basta con que los servicios médicos hagan una lectura de la historia clínica que permita saber si la intoxicación se debe a cuestiones médicas o no. A veces, matamos moscas a cañonazos, tanto en el fondo —castigando lo que puede abordarse más eficazmente de otro modo—, como en la forma —conociendo aspectos de la salud de quien está privado de libertad que son absolutamente innecesarios—.

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