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12/10/2026. 09:42:11
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Un interesante auto en torno a la indisposición sobre menores en la conciliación judicial

Letrado de la Administración de Justicia

El Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) de 17 de marzo de 2026 constituye una de las primeras resoluciones que afrontan una cuestión particularmente delicada derivada de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025: la relación entre los medios adecuados de solución de controversias (en adelante, MASC) y los procesos de familia en los que se encuentran implicados menores de edad.

La controversia surgió a propósito de una demanda de modificación de medidas definitivas promovida por un progenitor que pretendía la suspensión temporal tanto del régimen de visitas como de la obligación de alimentos. El tribunal de instancia inadmitió la demanda por incumplimiento del nuevo requisito de procedibilidad consistente en acudir previamente a un MASC. La decisión fue recurrida argumentando que la conciliación judicial resulta improcedente cuando están interesados menores, por lo que no podía exigirse un trámite que el propio ordenamiento impediría realizar.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso y confirmó la inadmisión. Lo verdaderamente interesante no es tanto el resultado alcanzado como el razonamiento empleado para llegar a él.

La resolución reconoce expresamente que el artículo 139.2.1.º de la Ley de Jurisdicción Voluntaria continúa excluyendo la conciliación cuando el asunto afecte a menores. Sin embargo, la Sala considera que ello no impide cumplir el requisito de procedibilidad introducido por la Ley Orgánica 1/2025, puesto que el legislador ha configurado un catálogo amplio de MASC y la conciliación constituye únicamente una de las modalidades posibles.

De este modo, el tribunal entiende que la falta de adaptación del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria responde simplemente a una omisión legislativa. Según esta interpretación, el legislador habría olvidado modificar dicho precepto al aprobar la nueva regulación, pero ello no impediría acudir a otros mecanismos negociadores, como la mediación, la negociación directa entre abogados, el derecho colaborativo o cualquiera de las restantes fórmulas previstas legalmente.

La consecuencia práctica es clara: la existencia de menores excluye la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, pero no exonera del deber de intentar previamente algún otro MASC.

La explicación ofrecida por la Audiencia resulta razonable desde una perspectiva práctica. Sin embargo, cabe preguntarse si técnicamente nos encontramos ante una verdadera laguna legal.

La laguna aparece cuando el ordenamiento no proporciona solución para un supuesto determinado. Es decir, cuando existe una ausencia normativa que obliga al intérprete a completar el sistema mediante analogía, principios generales o mecanismos integradores, pero en el supuesto analizado no parece existir propiamente una falta de regulación.

La Ley Orgánica 1/2025 establece de forma expresa la obligatoriedad general de los MASC como requisito de procedibilidad en el orden civil, incluyendo los procedimientos de familia salvo determinadas excepciones tasadas.

Por su parte, el artículo 139.2.1.º de la Ley de Jurisdicción Voluntaria también contiene una regulación expresa, al declarar improcedente la conciliación cuando estén afectados intereses de menores.

El problema, por tanto, no consiste en que falte una norma. Las normas existen. Lo que sucede es que parecen proyectar consecuencias distintas sobre una misma realidad.

Quizá resulte más correcto afirmar que nos hallamos ante un estrés normativo o una antinomia parcial. Por un lado, una norma impulsa la utilización obligatoria de mecanismos negociadores previos incluso en materia familiar. Por otro, otra norma prohíbe precisamente uno de esos mecanismos cuando existen menores afectados.

La contradicción no es absoluta, porque la Ley Orgánica 1/2025 no impone específicamente la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, sino cualquier MASC válido. Sin embargo, sí se produce una cierta fricción sistemática derivada de la convivencia de ambos preceptos. La cuestión entonces no consiste en rellenar un vacío, sino en armonizar disposiciones concurrentes.

Desde esta perspectiva, el trabajo del intérprete no sería integrar una laguna, sino resolver una aparente incompatibilidad mediante los criterios clásicos de interpretación sistemática y de conservación de las normas y precisamente eso es lo que hace la Audiencia Provincial de Cantabria. La resolución evita la contradicción mediante una interpretación conciliadora del sistema.

El razonamiento puede resumirse del siguiente modo: si la conciliación judicial está vedada cuando intervienen menores, ello únicamente excluye esa concreta modalidad negociadora; no desaparece por ello la obligación general de acudir a un MASC, pues siguen existiendo otros instrumentos aptos para satisfacer el requisito de procedibilidad. La solución presenta una evidente lógica interna.

La finalidad perseguida por la Ley Orgánica 1/2025 es favorecer espacios previos de diálogo antes de la judicialización del conflicto. Esa finalidad puede alcanzarse perfectamente a través de medios distintos de la conciliación judicial.

Por ello, la prohibición contenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria no destruye el nuevo requisito procesal, sino que simplemente limita una de las vías disponibles para cumplirlo.

En realidad, la Sala realiza una interpretación de compatibilidad entre normas, preservando simultáneamente la vigencia del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la eficacia del nuevo modelo instaurado por la Ley Orgánica 1/2025.

La resolución también rechaza que la mera presencia de menores justifique automáticamente la exención del requisito de procedibilidad. Este aspecto merece especial atención.

Durante años se ha tendido a considerar que cualquier asunto relativo a menores debía quedar extramuros de los mecanismos negociadores por tratarse de materias indisponibles. Sin embargo, la evolución legislativa ha seguido una dirección distinta.

La mediación familiar, el derecho colaborativo y otras fórmulas de negociación asistida han demostrado que la protección del menor no exige necesariamente una respuesta exclusivamente judicial. Lo relevante es que el eventual acuerdo quede sometido al posterior control jurisdiccional y al examen del Ministerio Fiscal cuando proceda.

Desde esta óptica, la intervención de menores no impide la negociación; simplemente exige mayores garantías. Precisamente por ello la Ley Orgánica 1/2025 admite ampliamente los MASC en materia familiar y reserva las exclusiones para supuestos concretos y expresamente determinados.

El Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) de 17 de marzo de 2026 constituye una resolución particularmente interesante porque pone de manifiesto algunas de las dificultades interpretativas que inevitablemente acompañan a toda gran reforma procesal.

Aunque la Sala habla de un «olvido» legislativo al no haberse adaptado el artículo 139.2.1.º de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la cuestión quizá pueda contemplarse desde otra perspectiva más técnica. No parece existir una auténtica laguna, pues el ordenamiento ofrece respuestas normativas para ambas situaciones. Más bien nos encontramos ante una aparente antinomia que exige una labor de coordinación sistemática.

La Audiencia opta por una solución razonable: mantener la prohibición de la conciliación judicial cuando existan menores y, al mismo tiempo, preservar la exigencia general de acudir previamente a algún MASC. De este modo, ninguna de las normas queda vacía de contenido y ambas conservan su eficacia.

Probablemente esa sea la principal enseñanza de la resolución. Las reformas procesales no solo modifican reglas; también obligan a reinterpretar instituciones preexistentes para integrarlas en un sistema nuevo. Y es precisamente en ese ejercicio de armonización donde los tribunales comienzan a construir la verdadera arquitectura jurídica de la Ley Orgánica 1/2025.

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