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¿Competencia civil o mercantil? La sentencia del TS que puede cambiar el destino de tu próximo litigio societario

Enrique Silvente, Team Leader. Baker McKenzie | Víctor Busquets, Mid-Level Associate. Baker McKenzie
  • La mera vinculación de la controversia con una sociedad mercantil no determinaba la competencia de los Juzgados de lo Mercantil
  • La competencia mercantil ya no exige que la acción se funde directamente en una norma societaria.

Este artículo ha sido publicada en el número 1032 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.

La delimitación de la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, actualmente Secciones Civiles o de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, ha sido objeto de un intenso debate en los litigios relacionados con sociedades mercantiles. Con la reforma de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio («LO 7/2022»), se reabrió una discusión que parecía resuelta por un criterio jurisprudencial consolidado.

Este artículo analiza la evolución de ese criterio hasta la reciente STS núm. 800/2026, de 27 de mayo (JUR\2026\147970) («STS 800/2026»), que introduce un inesperado cambio de paradigma, con implicaciones relevantes para futuros litigios societarios.

El fundamento de la acción como criterio de atribución competencial

Antes de la LO 7/2022, la distribución de la competencia entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil venía determinada por el art. 86 ter. 2.a) LOPJ, que atribuía a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional [civil] se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas».

Ante las dudas interpretativas suscitadas por este precepto, la STS (Sala de lo Civil) núm. 478/2019, de 18 de septiembre de 2019 (RJ\2019\3604), estableció que, para determinar la competencia objetiva, debía atenderse al fundamento de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda. Así, los Juzgados de lo Mercantil eran competentes cuando las pretensiones se fundaban en la normativa societaria, mientras que los Juzgados de Primera Instancia lo eran cuando el principal fundamento de la acción era el Derecho civil, aun cuando la normativa societaria resultaba aplicable con carácter meramente prejudicial. Los supuestos clásicos de competencia de estos últimos Juzgados eran los litigios relativos al cumplimiento de pactos parasociales, a transacciones de acciones o participaciones sociales, o a la remuneración de administradores sociales. Por tanto, la mera vinculación de la controversia con una sociedad mercantil no determinaba la competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

La reforma de 2022 y la tesis continuista

Por medio de la reforma de la LOPJ introducida por la LO 7/2022, se modificó la formulación del precepto, pasando el art. 86 bis.1 LOPJ a atribuir a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de «cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de (…) sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico».

La novedad más significativa fue la supresión de la referencia a la «normativa reguladora», resucitando las dudas sobre el alcance de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Sin embargo, las Audiencias Provinciales zanjaron pronto la cuestión, adoptando mayoritariamente una posición continuista, apoyada en el preámbulo de la LO 7/2022, y mantuvieron el criterio basado en el fundamento normativo de las pretensiones ejercitadas.

Cambio de paradigma: una competencia mercantil más amplia

El 27 de mayo de 2026, el Tribunal Supremo dictó la reciente STS 800/2026, apartándose de la doctrina seguida por las Audiencias Provinciales. El asunto resuelto por la sentencia versaba sobre una controversia relativa a la retribución de administradores. Ante la cuestión de competencia planteada respecto de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal Supremo compara ambos regímenes y concluye que, tras la reforma operada por la LO 7/2022, «la atribución de competencia es más amplia, ya que alcanza a las demandas que versen sobre cuestiones en materia de sociedades mercantiles, con independencia de que no tengan su fundamento directo en una norma societaria.»

En definitiva, el Tribunal Supremo se aparta de la tesis continuista seguida por las Audiencias Provinciales y desplaza el criterio de atribución competencial desde el fundamento normativo de la acción hacia la materia sobre la que versa la controversia. La propia Sala evidencia el alcance material de la reforma al señalar que el conocimiento del litigio habría correspondido a órganos judiciales distintos en función de la regulación aplicable, indicando que:

«El presente caso es representativo de cómo un asunto (…) bajo el art. 86 ter 2 a) LOPJ (…) podía ser competencia de un juzgado de primera instancia, y si hubiera estado en vigor la reforma de la norma introducida por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, sería competencia del tribunal mercantil.»

La sentencia, no obstante, omite dar una definición precisa de cuándo una controversia debe considerarse comprendida en la «materia de sociedades mercantiles», dejando abierto ese campo de batalla para futuras acciones relacionadas con este tipo de entidades.

Un nuevo escenario en los litigios corporativos

El impacto del cambio de criterio adoptado por el Tribunal Supremo no es baladí. Este cambio afectará a los litigios, futuros o ya en curso, sobre retribución de administradores, pactos parasociales y acuerdos de inversión o de joint venture, especialmente cuando prevean derechos adicionales a favor de los socios o disposiciones relativas al gobierno de la sociedad. También podrá afectar a disputas sobre transacciones de acciones o participaciones, así como a reclamaciones sobre ajustes de precio, earn-outs o manifestaciones y garantías sobre acciones y participaciones sociales; acciones que, por su naturaleza intrínsecamente contractual, eran competencia indiscutida de los Juzgados de Primera Instancia. No obstante, tras la STS 800/2026 y fruto de su indefinición respecto de la delimitación competencial de tales acciones, habrá que esperar a ver cómo las Secciones Civiles y de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia y las Audiencias Provinciales implementan la nueva doctrina del Tribunal Supremo.

La STS 800/2026 no solo acarreará un evidente impacto procesal, que en los primeros meses puede traducirse en riesgo de declinatorias, retrasos y costes adicionales, sino que también determinará el modo y el criterio en que se resolverán en el futuro disputas relativas a estas materias, pudiendo dar lugar a cambios sustanciales en la interpretación y aplicación de los contratos en materia societaria, lo que obligará a los operadores jurídicos a estar alerta para poder adaptarse de forma ágil.

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